Las sanciones del Torneo Regional y fallos diversos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 01/26 - 08/01/26
EXPEDIENTE N° 5590/265 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Enero de 2026.
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
- MOYANO, CARLOS GUSTAVO GRAL. VILLEGAS SANTA RITA 201 B6 2 PART.
- GONZALEZ, ROBERTO SAN PEDRO (J) SAN PEDRO 287 5 1 PART.
- RASTELLI, MIGUEL (CT) SANTA FE COLON 1 PART. 186 Y 260
- SOSA, MIGUEL GRAL. MADARIAGA A. VILLA GESELLL 2 PART. 201 B3
- FERREYRA, MAURO CATAMARCA INDEPENDIENTE 4 PART. 185
- PEINADO, LUCIANO (CT) ALVEAR PACIFICO 1 PART. 186 Y 260
- SALINAS, DAMIÁN (CT) SAN RAFAEL HURACÁN 1 PART. 186 Y 260
- DELISO, BERNARDO NEUQUÉN SAN PATRICIO 1 PART. 208
- LEZCANO, RICARDO CORDOBA GRAL. PAZ JRS. 1 PART. 208
- ROSSI, ENZO JUNIN VILLA GRAL. BELGRANO 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5591/26
Ref.: “Escuela de Futbol Olympia (Rosario – Santa Fe) s/ Apelación”.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Enero de 2026.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Escuela de Futbol Olympia, afiliada a la Asociación Rosarina de Futbol, Provincia de Santa Fe, contra la Resolución publicada en el Boletín nro. 3286, dictada por el Tribunal de Penas de la institución en fecha 23/12/2025, en el marco de los expedientes nros. 80363 bis y 80366 bis, categoría 2014 baby futbol; y,
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto, atento a que el mismo fue presentado adoleciendo del cumplimiento de requisitos formales esenciales a tenor de lo normado por el art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal, al no haberse integrado el pago del arancel de Pesos dos millones ($ 2.000.000,00), establcecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.821.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis del recurso elevado por la Escuela de Futbol Olympia, afiliada a la Asociación Rosarina de Futbol, Provincia de Santa Fe, contra la Resolución publicada en el Boletín nro. 3286, dictada por el Tribunal de Penas de la institución en fecha 23/12/2025, en el marco de los expedientes nros. 80363 bis y 80366 bis, categoría 2014 baby futbol, atento a que el artículo 48 del Reglamento General del Consejo Federal, ultima parte del apelante del depósito previo, autoriza el rechazo “in limine” del recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Escuela de Futbol Olympia, afiliada a la Asociación Rosarina de Futbol, Provincia de Santa Fe, contra la Resolución publicada en el Boletín nro. 3286, dictada por el Tribunal de Penas de la institución en fecha 23/12/2025, en el marco de los expedientes nros. 80363 bis y 80366 bis, categoría 2014 baby futbol, por falta de pago del arancel correspondiente (Arts. 32 y 33 RTP y Art. 48 RGCF).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5592/26
Ref.: “Club Deportivo y Cultural San Lorenzo (San Luis) s/ Apelación”.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Enero de 2026.
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo y Cultural San Lorenzo, afiliado a la Liga Sanluiseña de Futbol, Provincia de San Luis, contra la Resolución nro. 42/2025 dictada por el Tribunal de Penas de la institución en fecha 25 de diciembre de 2025, publicada en el Boletín Oficial nro. 42; y,
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto, atento a que el mismo fue presentado adoleciendo del cumplimiento de requisitos formales esenciales a tenor de lo normado por el art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal, al no haberse dado cumplimiento con el pago completo del arancel de Pesos un millón doscientos mil ($1.200.000), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.792, habiéndose acompañado adjunto al escrito recursivo, el pago parcial de Pesos seiscientos mil ($600.000).
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerando, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis del recurso elevado por el Club Deportivo y Cultural San Lorenzo, afiliado a la Liga Sanluiseña de Futbol, Provincia de San Luis, contra la Resolución nro. 42/2025 dictada por el Tribunal de Penas de la institución en fecha 25 de diciembre de 2025, publicada en el Boletín Oficial nro. 42, atento a que el artículo 48 del Reglamento General del Consejo Federal, ultima parte, establece que el incumplimiento por parte del apelante del depósito previo, autoriza el rechazo “in limine” del recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo y Cultural Lorenzo, afiliado a la Liga Sanluiseña de Futbol, Provincia de San Luis, contra la Resolución nro. 42/2025 dictada por el Tribunal de Penas de la institución en fecha 25 de diciembre de 2025, publicada en el Boletín Oficial nro. 42, por falta de pago total del arencel correpsondiente. (Arts. 32 y 33 RTP y Art. 48 RGCF).
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe del deposito incompleto realizado por el apelante (Art. 48 del RGCF).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5583/25
Ref.: Lima Foot Ball Club (Pcia. de Bs.As.) s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de enero de 2026.
VISTO:
El recurso de presentado por Lima Foot Ball Club, afiliado a la Liga Zarateña de Fútbol, solicitando se reconsidere la resolución de fecha 26 de Diciembre del año 2025, publicada en el Boletín Oficial nro. 87/25, referente a la multa plicada en el expediente de referencia a tenor del Art. 80 inc. e del RTP, por el comportamiento de sus simpatizantes.
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en el escrito recursivo manifiestan que “...esta institución reconoce que los episodios ocurridos resultan contrarios a los principios de orden, respeto y conducta deportiva que rigen las competencias organizadas por el Consejo Federal de Fútbol Argentino, así como a los valores que nuestro club sostiene y promueve … que el club ha adoptado de manera inmediata medidas preventivas y correctivas tendientes a evitar la reiteración de hechos de similar naturaleza ... teniendo en consideración el carácter excepcional del hecho, la conducta posterior asumida por esta institución, la ausencia de antecedentes disciplinarios relevantes y la buena fe demostrada, solicitamos respetuosamente a ese Honorable Tribunal se sirva evaluar la posibilidad de morigerar la sanción y/o multa impuesta, o bien disponer su reconsideración…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, la situación del quejoso no ha variado y no existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación a lo resuelto al aplicar la pena recurrida.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso presentado pro Lima Foot Ball Club, afiliado a la Liga Zarateña de Fútbol, solicitando se recosidere la resolución de fecha 26 de Diciembre del año 2025, publicada en el Boletín Oficial nro. 87/25, referente a la multa publicada en el expediente de referencia a tenor del Art. 80 inc. e del RTP, por el comportamiento de sus simpatizantes (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5593/26
Ref: Club Náutico Fitz Simon (Rio Tercero - Córdoba) s/ Apelación”.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Enero de 2026.
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Andrea Fabiana Cerigliano y Marina del Valle Carballo, invocando el carácter de presidenta y secretaria del Club Náutico Fitz Simon, afiliado a la Liga Regional Riotercerense de Fútbol de la Provincia de Córdoba, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Penas de la institución, pasada al acta Nro. 45 de fecha 19/12/2025, por lo cual se hace lugar a la protesta de puntos efectuada por el Club Atlético Almafuerte afiliado a la referida Liga, dando por perdido el partido disputado el 12/12/2025 al Club que representan; y,
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto, atento a que el mismo fue presentado adoleciendo del cumplimiento de requisitos formales esenciales a tenor de lo normado por el art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal, al no haberse dado cumplimiento con el pago completo del arancel de Pesos dos millones ($ 2.000.000,00), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.821, habiéndose acompañado adjunto al escrito recursivo, el pago parcial de Pesos un millón doscientos mil ($1.200.000,00).
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis del recurso elevado por el Club Náutico Fitz Simon, afiliado a la Liga Regional Riotercerense de Fútbol de la Provincia de Córdoba, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Penas de la institución, pasada al acta Nro. 45 de fecha 19/12/2025, atento a que el artículo 48 del Reglamento General del Consejo Federal, ultima parte, establece que por parte del apelante del depósito previo, autoriza el rechazo “in limine” del recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Club Náutico Fitz Simon, afiliado a la Liga Regional Riotercerense de Fútbol de la Provincia de Córdoba, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Penas de la institución, pasada al acta Nro. 45 de fecha 19/12/2025, por falta de pago total del arancel correspondiente (Arts. 32 y 33 RTP y Art. 48 RGCF).
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe del deposito incompleto realizado por el apelante (Art. 48 del RGCF).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.
Viernes 09 de enero de 2026, 16:50




