/
Tribunal de Disciplina

Las sanciones del Torneo Regional y fallos diversos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFCICIAL N° 03/26 - 22/01/26

 

EXPEDIENTE N° 5596/26 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
JUGADOR LIGA CLUB SANCIÓN ARTÍCULO

  • SALINAS, DAMIÁN (CT) SAN RAFAEL HURACÁN 1 PART. 186 Y 260
  • BAZZI, MATÍAS LA PLATA OLMOS 1 PART. 287 5
  • FAGALDE, NICOLÁS AYACUCHO ATLÉTICO AYACUCHO 2 PART. 201 B1
  • TRUCHET, MAXIMILIANO SANTA FE SANJUSTINO 1 PART. 207
  • VALDEZ, CARLOS (CT) TUCUMÁN TUCUMÁN CENTRAL 1 PART. 186 Y 260
  • ADAMY, ARANDA POSADAS GUARANÍ ANTONIO FRANCO 1 PART. 208
  • GUERRA, ESCARRA CHIVILCOY COLÓN 1 PART. 208
  • MARTINEZ, LLANOS TUCUMÁN TUCUMÁN CENTRAL 1 PART. 208

 

EXPEDIENTE Nº 5595/26 – Torneo Regional Federal Amateur 2025/26
Ref.: Jugadores Viollaz, Alex Julián y Villagrán, Maximiliano Andrés - Club Defensores de Pronunciamiento (Colón – Entre Ríos) s/ Rec. Reconsideración.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
VISTO:
El Recurso planteado por los Sres. Yari Gurnel y Gianluca Salvagno, invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del Club Defensores de Pronunciamiento, afiliado a la Liga Departamental de Fútbol de Colón, en representación de los jugadores Alex Julián Viollaz y Maximiliano Andrés Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 2/26, por la cual se los sancionó con una pena de suspensión de un - 1- año y diez -10- partidos respectivamente, conforme a los Arts. 32, 33, 183 y 184 del RTP, y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “...ambos jugadores no poseen antecedentes alguno de mal comportamiento o expulsiones provocando incidentes, entendemos que esta sanción que aceptamos deja fuera de competencia por mucho tiempo a 2 jugadores que tienen la ilusión de seguir practicando futbol y crecer en su carrera deportiva. Por lo expuesto solicitamos se reduzca la sanción a ambos jugadores...”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, la situación de los jugadores Alex Julián Viollaz y Maximiliano Andrés Villagrán no ha variado, sin aportar los requirentes nuevos elementos probatorios a las actuaciones, no ameritan una modificación a lo resuelto al aplicar la pena recurrida.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso presentado por los Sres. Yari Gurnel y Gianluca Salvagno, invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del Club Defensores de Pronunciamiento, afiliado a la Liga Departamentalde Fútbol de Colón, en representación de los jugadores Alex Julián Viollaz y Maximiliano Andrés Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 2/26 (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EXPEDIENTE Nº 5597/26 – Torneo Regional Federal Amateur 2025/26
Ref.: Club Social, Cultural y Deportivo Camioneros (Río Grande) s/ Denuncia.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
VISTO:
Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la presentación realizada por los Sres. Guillermo Andrés Vargas, y Pedro Abel Velázquez, invocando el carácter de Secretario y Presidente respectivamente del Club Social, Cultural y Deportivo Camioneros, afiliado a la Liga de Fútbol de Río Grande, denunciando a la Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz, en razón de los gravísimos hechos de violencia sufridos por integrantes del plantel de jugadores y staff, los cuales tuvieron lugar una vez finalizado el encuentro disputado el día domingo 11 de enero en el Estadio “Pichón Guatti” de la ciudad de Rio Gallegos, correspondiente a la fecha dos, cuarta ronda, Región Patagonia, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26; y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación manifiestan que “…al arribar al estadio, a nuestra delegación se le informó que el ingreso debía realizarse por el frente del estadio que da acceso a un polideportivo, al acudir a dicho sector con la camioneta que trasladaba a la delegación, el personal encargado del estacionamiento manifestó que, “no podíamos permanecer ni estacionar el vehículo en ese lugar” alegando la realización de una feria de ropa y otras actividades, ante ello, procedimos a ingresar caminando por el sector de la entrada general del público, sin que en ese momento se produjera inconveniente alguno…”.
Alegan que “...una vez finalizado el partido, y habiendo transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos desde su conclusión, nuestro Club Camioneros, integrado por dieciocho (18) jugadores, tres (3) integrantes del cuerpo técnico, el chofer y dos (2) auxiliares, procedió a retirarse del estadio. Fue en ese contexto cuando comenzaron los hechos de violencia. Al momento de la salida del estadio nuestra delegación fue dejada sin condiciones mínimas de seguridad, sin resguardo ni acompañamiento, siendo emboscada por la parcialidad identificada como la denominada “barra” del Boxing Club, junto con otros espectadores que se encontraban dentro del campo de juego con motivo de la realización de un encuentro posterior, ajeno al Torneo Federal Amateur. Como consecuencia de estos actos de extrema gravedad, los cuales afectaron de manera directa la integridad física y psíquica de jugadores, cuerpo técnico y dirigentes del Club Camioneros de Río Grande…”.
Específicamente entre los hechos constatados se destacan “...Amenazas de muerte directas y reiteradas contra jugadores, cuerpo técnico y dirigentes de nuestro club. Agresiones verbales e intimidaciones permanentes, generando un clima hostil y violento. Agresiones físicas, incluyendo golpes de puño y arrojo de piedras, botellas y otros elementos. Presencia de personas portando armas de fuego dentro del estadio, hecho de extrema gravedad. Consumo de bebidas alcohólicas dentro del estadio durante el desarrollo del partido y al momento de la salida de nuestro club. Fallas graves en la organización y en la seguridad, que derivaron en un escenario de violencia generalizada. Imposibilidad de garantizar la seguridad de la delegación visitante, tanto durante el encuentro como al momento de la retirada…”.
Manifiestan que “...los hechos fueron denunciados mediante denuncia policial radicada en la Comisaría Primera de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, República Argentina, dejándose constancia de los jugadores heridos y de las declaraciones correspondientes…”.
Es de resaltar el capítulo de la denuncia referido al comportamiento del presidente de la institución local, donde los denunciantes expresan que “...resulta particularmente grave que, durante el desarrollo del encuentro, se encontrara presente en el estadio el Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación Atlética Boxing Club, sobre quien pesaba una sanción disciplinaria vigente impuesta por el Tribunal de Disciplina del CFFA en el Expediente N.o 5549/25, consistente en dos (2) meses de suspensión, la cual se hallaba en plena ejecución a la fecha del partido en el que se produjeron los incidentes aquí denunciados. Cabe destacar que la referida sanción fue impuesta como consecuencia de hechos de violencia física y amenazas dirigidas a árbitros, circunstancia que evidencia una reiteración de conductas violentas vinculadas a la actuación de las autoridades del club, ya sea frente a rivales circunstanciales o contra quienes deben impartir justicia deportiva. En tal sentido, se advierte que la dirigencia del club local no ha adoptado medida alguna tendiente a mitigar, corregir o revertir este tipo de comportamientos, permitiendo que los mismos se reiteren y se naturalicen en el ámbito deportivo…”.
Agregan que “...el hecho de que el Sr. Mata, encontrándose formalmente sancionado, haya asistido al evento, sin garantizar un adecuado dispositivo de seguridad, y omitiendo su deber de prevenció y control, configura un agravante disciplinario relevante, en tanto revela una conducta contumaz y un desprecio por las decisiones del Tribunal de Disciplina. Por ello, los hechos aquí denunciados resultan pasibles de una sanción de mayor entidad, en razón de la reiteración de conductas violentas, del incumplimiento de sanciones previamente impuestas y de la responsabilidad que cabe atribuir a las autoridades del club local en su carácter de dirigentes y representantes institucionales…”.
Finalizan la denuncia solicitando “...A. Se tenga por formalmente acreditada la responsabilidad disciplinaria de la Asociación Atlética Boxing Club por los hechos denunciados. B. Se disponga la aplicación de las sanciones reglamentarias correspondientes, en atención a la gravedad de los hechos, su impacto en la seguridad del espectáculo deportivo y el riesgo generado para la delegación visitante. C. Se evalúe la responsabilidad individual de las autoridades del club local, en particular la del Sr. Leonardo Mata, conforme las previsiones reglamentarias aplicables. D. Tener por acompañada y valorada la denuncia policial como prueba plena de los hechos. E. Se adopten las medidas preventivas y correctivas que se estimen necesarias a fin de evitar la reiteración de hechos similares en futuros encuentros para preservar la seguridad y el orden en el Torneo Regional Federal Amateur…”.
Acompañan copia de la denuncia formulada en sede de la policía de Río Gallegos e imágenes que acreditan los hechos denunciados.
Que, mediante nota el Tribunal de Disciplina corrió traslado de la citada denuncia a la Asociación Atlética Boxing Club, por intermedio de la Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa (Art. 7 del R.T.P.), compareciendo el Abogado Matías Solano, en carácter de apoderado de la citada institución deportiva.
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto por el nombrado, atento a que el mismo fue presentado sin las firmas del presidente y secretario del club denunciado, por lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus sustitutos estatutarios”, por cuanto estatutariamente los actos del presidente deben ser refrendados con la firma del secretario de la institución.
RESULTANDO:
Que de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se tienen por acreditados los hechos denunciados por los directivos del Club Social, Cultural y Deportivo Camioneros, afiliado a la Liga de Fútbol de Río Grande.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento exacerbado de simpatizantes y allegados a la Asociación Atlética Boxing Club, que terminan agrediendo verbal y físicamente a integrantes de la delegación visitante en momentos en que se retiraban de la cancha.
Que, los hechos denunciados son de suma gravedad, de los cuales el club Boxing no debe hacerse el distraído por el “comportamiento inapropiado” de sus simpatizantes, quienes pusieron en peligro la integridad física del plantel visitante, por lo que se lo debe castigar con extremo rigor legal.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva de la Asociación Atlética Boxing Club, al transgredir los reglamentos vigentes del Consejo Federal, por del comportamiento reprochable de sus allegados.
Que, en cuanto a la situación del Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación Atlética Boxing Club, no habiéndose acreditado su participación como dirigente de la institución, no se lo puede sancionar por la sola presencia en la cancha en carácter de espectador.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde sancionar a la Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz, con multa de trescientas - 300- entradas generales por tres -3- fechas.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Sancionar a la Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz, con multa de trescientas -300- entradas generales por tres -3- fechas (Arts. 32, 33 y 287 inc. 1º del RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EXPEDIENTE Nº 5598/26 – Torneo Regional Federal Amateur 2025/26
Ref.: Sport Club Pacífico (Mendoza) s/ Denuncia.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
VISTO:
Presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter de presidente del Sport Club Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes ocurridos en la cancha del club Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año, correspondiente a la fecha 2025/26.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto, atento a que el mismo fue presentado con la firma del presidente del club quejoso, sin acreditar la legitimación que invoca, habiéndose omitido la firma del secretario, por lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus sustitutos estatutarios”, por cuanto estatutariamente los actos del presidente deben ser refrendados con la firma del secretario de la institución.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis de la denuncia formulada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter de presidente del Sport Club Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, a raíz incidentes ocurridos en la cancha del club Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año, correspondiente a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución, por lo que solo cabe tener al escrito como acto jurídico inexistente y carente -por ello- de todo valor para viabilizar el tratamiento del planteo contenido en el mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” la presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter de presidente del Sport Club Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes ocurridos en la cancha del club Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año, correspondiente a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EXPEDIENTE Nº 5599/26
Ref.: Sport Club San Carlos (Mendoza) S/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Carlos Rafael Narvaez y Osiris Morales, invocando el carácter de Presidente y Secretario respectivamente del Sport Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de Penas de la misma con fecha 12 de Enero del 2026, en la que se resuelve: “...1) Dar por perdido el partido al Club Eugenio Bustos y al Club San Carlos, Eugenio Bustos O cero gol a favor y 1 uno en contra, San Carlos O cero gol a favor y 1 uno en contra, según articulo 152 "segundo párrafo" y articulo 106 Inc. "G". dejando a criterio del concejo directivo de la Liga Sancarlina de Fútbol para la programación del partido de desempate. 2) Se le aplica multa al Club San Carlos según articulo 83.inc. "B", multa de 30 valor de entrada por 2 fechas, total de 60 valor entrada a precio de venta al público por un monto de $240.000. Plazo para abonar la misma 5 días hábiles, articulo 77. 3) Se le aplica multa al Club Eugenio Bustos, según articulo 80 inc. "C", multa de 100 valor de entrada por 2 fechas, total de 200 valor entrada a precio de venta al público por un monto de $800.000. Plazo para abonar la misma 5 días hábiles, articulo 77. 4) Se suspende al Club Eugenio Bustos por 10 fechas, articulo 82. El Club Eugenia Bustos no sumara puntos en ninguna división por el termino de 10 fechas, esto se computa para el próximo torneo 2026, dejando a consideración las fechas dependiendo el formato del torneo…”.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos dos millones ($ 2.000.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.821.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en el escrito recursivo expresan que “…Durante el desarrollo del encuentro disputado entre los clubes San Carlos y Eugenio Bustos, un jugador del Club San Carlos fue deliberada y violentamente agredido con un objeto contundente, que impactó directamente en su rostro. El golpe provocó sangrado inmediato, inflamación visible y pérdida de condiciones físicas para continuar el juego, por lo que el futbolista debió ser retirado del campo y trasladado de urgencia a un centro asistencial más cercano, el Hospital Tagarelli. En el hospital se lo estabiliza, le diagnostican traumatismo facial y obstrucción de las vías respiratorias, y le realizan RX, cuyo informe indica "trazos de fractura en proyección de los tercios proximal y medio, del hueso nasal", lo que constituye una lesión grave, poniendo en riesgo su salud y su continuidad deportiva. Además dicho jugador debe seguir realizándose estudios de alta complejidad, muy costosos para la institución, para evitar consecuencias a futuro…”.
Agregan que “...Sobre lo sucedido entre las "hinchadas", es un caso casi irrelevante, ya que con la sola intervención de los jugadores dicha situación se disipó rápidamente, sin afectar las garantías para continuar el partido. El retiro de una bandera no constituye agresión física, no justifica la agresión con objeto contundente y no rompe el nexo causal entre la agresión y la lesión al jugador…”.
Respecto al encuadre legal que sustenta el fallo puesto en crisis, alegan que “...El hecho descripto encuadra de manera directa y excluyente en el artículo 80 inciso C, que reprime las agresiones violentas que produzcan lesiones graves, especialmente cuando son ejecutadas mediante objetos contundentes, como ocurrió en el presente caso. No se trata de un incidente menor ni de un roce propio del juego, sino de un acto de violencia extrema, ajeno al fútbol, que generó una lesión objetiva, comprobada médicamente, con fractura ósea. Esto supera ampliamente cualquier tipificación de conducta leve o moderada y obliga al Tribunal a aplicar las sanciones más severas previstas por el reglamento. En el Acta 42/2025 del Tribunal de Penas, de la Liga Sancarlina, no se tiene en cuenta la jurisprudencia de dicho Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen plena prueba de lo que en ellos se consignan: y dicho informe es claro: indica que el motivo de la suspensión del encuentro es la agresión al jugador del club San Carlos (se adjunta copia del informe arbitral)…”.
En cuanto a la responsabilidad objetiva del club Eugenio Bustos, aducen que “...La agresión ocu rió dentro del ámbito del partido, es imputable al Club Eugenio Bustos, ya que fue cometida por una persona identificada con la institución. Dicha entidad es responsable por la seguridad y el comportamiento de quienes integran su delegación y su entorno, conforme a los principios generales del derecho deportivo. La consecuencia directa de dicha agresión fue que el Club San Carlos perdió injustamente a un jugador clave, quedando en clara desventaja deportiva, lo que vició de nulidad la competencia, que fue suspendida por el árbitro del encuentro. El hecho de que un jugador haya sido retirado del partido por una fractura producto de una agresión configura un daño deportivo grave, irreversible y determinante para el resultado del encuentro. No se puede pretender que un partido disputado bajo semejantes condiciones sea considerado válido, cuando uno de los equipos fue materialmente lesionado por un acto ilícito del adversario. Por ello, corresponde aplicar el criterio reglamentario de responsabilidad objetiva, declarando al Club Eugenio Bustos perdedor del partido…”.
En base a los fundamentos expresado, los directivos del Sport Club San Carlos solicitan: “...Se haga lugar al presente recurso. Se reencuadren los hechos en el artículo 80 inciso C del Reglamento. Se sancione al/los responsables con las máximas penas previstas. Se declare al Club Eugenio Bustos perdedor del partido. Se otorgue el resultado del encuentro a favor del Club San Carlos, en resguardo de la equidad deportiva y la integridad física de los jugadores…”.
Los quejosos acompañan adjunto al escrito recursivo la siguiente
documentación respaldatoria: resolución del tribunal de penas Liga Sancarlina de futbol; informe del arbitro; planilla del partido donde esta incluido el jugador lesionado; foto del DNI del jugador; fotos del jugador con la lesión en el rostro; pedido del medico para RX; informe del Medico especificando la Fractura del Hueso Nasal y pedido de un estudio de alta complejidad como una Tomografía computada.
Que, se solicitó a la Liga Sancarlina de Fútbol los antecedentes del fallo recurrido, mediante nota agregada al Expte. de referencia.
De los antecedentes del fallo puesto en crisis por el apelante, surge el informe del árbitro del partido, Sr. Maxi Polanco, quien hizo saber a las autoridades liguistas lo siguiente: “...Informo que a los 65 min se da suspendido el encuentro ya que desde la parcialidad local (Eugenio Bustos) arrojan un objeto contundente (serpentina) dicho objeto impacta en un jugador del club San Carlos, una vez producida la agresión se observa que el jugador tiene un fuerte sangrado en la nariz y posteriormente la descompensación del mismo. Transcurrido unos minutos dicho jugador no reacciona en si mismo y es trasladado en auto particular al hospital mas cercano. Para agravar más la situación ya mencionada, un simpatizante del club San Carlos cruza el palmo que dividía las parcialidades para sacar una bandera del club E. Bustos, dónde nuevamente se produce una gresca entre ellos. El señor agredido es el N° 3 del club San Carlos, DNI 47.370.283, Sr. Videla Lautaro…”.
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la resolución de fecha 12 de Enero del 2026, dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Sancarlina de Fútbol, pasada al Acta 42/2025, debe prosperar parcialmente.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen.
Que, de las imágenes agregadas a las actuaciones se advierte el comportamiento inapropiado de simpatizantes del Club Eugenio Bustos, quienes ante una interrupción del partido sobre el lateral donde estaba la tribunal local, las personas allí ubicadas comentaron a arrojan al interior del campo de juego rollos de serpentinas de gran tamaño, uno de los cuales no se abre y termina impactando violentamente sobre  el  rostro del jugador N° 3 de la visita, Sr. Lautaro Videla, quien a raíz de la agresión quedó tendido en el suelo, debiendo ser retirado de la cancha en un auto particular.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente las parcialidades de los clubs confunden el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos, atentando con las vidas de los protagonistas del espectáculo deportivo.
Que, a la luz de los hechos traídos a estudio, se puede apreciar la responsabilidad objetiva del club local por el comportamiento inapropiado de sus simpatizantes, durante el desarrollo del partido que llevaron al árbitro a suspender el mismo.
Que, el hecho de que un simpatizante de Sport Club San Carlos se dirigiera hacia el sector donde estaba la parcialidad local a quitar una bandera, no tiene la entidad suficiente como para darle por perdido el partido a este último, siendo razonable la multa aplicada por el tribunal de origen.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Sport Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de Penas de la misma con fecha 12 de Enero del 2026, revocando el punto 1 del resolutorio respecto a la sanción de perdida del partido al Club San Carlos, la que queda sin efectos.
En consecuencias, dar por perdido el partido al Club Eugenio Bustos, que estaba disputando el día 04/01/2026 versus Sport Club San Carlos, correspondiente al certamen de primera división organizado por la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, registrándose el siguiente resultado: Club Eugenio Bustos: cero -0- gol vs Sport Club San Carlos: un -1- gol.
Confirmar los demás puntos de la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza.
Atento a que el Recurso de Apelación no prosperó en su integridad, destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Sport Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de Penas de la misma con fecha 12 de Enero del 2026, revocando el punto 1 del resolutorio respecto a la sanción de perdida del partido al Sport Club San Carlos, la que queda sin efectos (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Dar por perdido el partido al Club Eugenio Bustos, que estaba disputando el día 04/01/2026 versus Sport Club San Carlos, correspondiente al certamen de primera división organizado por la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, registrándose el siguiente resultado: Club Eugenio Bustos: cero -0- gol vs Sport Club San Carlos: un -1- gol (Arts. 32, 33, 80 inc. C y 152 del RTP).
3°) Confirmar los demás puntos de la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza (Arts. 32 y 33 del RTP).
4°) Atento a que el Recurso de Apelación no prosperó en su integridad, destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el Sport Club San Carlos (Art. 48 del RGCF).
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Sábado 24 de enero de 2026, 16:47

Se informa a los visitantes de Ascenso del Interior que los comentarios serán visibles una vez aprobados por el moderador y que no será publicado ningún comentario que contenga insultos, amenazas, agresiones o denuncias anónimas. Muchas Gracias.
¿No tenés Facebook? Ingresá tu comentario continuación:
Nombre:
Comentario:
 
  Por favor ingresá el texto de la imagen: