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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos. Se dio por finalizado Germinal 1 Alvarado 0

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 24/26 – 07/05/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5643/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
CARCAMO, FEDERICO TRELEW GERMINAL 1 PART. 207
CASSINI, RICARDO (CT) SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 186 Y 260
CORRALES, CRISTIAN (CT) MENDOZA SAN MARTIN 2 PART. 186 Y 260
DUARTE, KEVIN SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 204
FERNANDEZ, TOMAS MAR DEL PLATA ALVARADO 1 PART. 287 5
GOMEZ, AYRTON (CT) SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 186 Y 260
INDELANGELO, MARIO (CT) GRAL. PICO C. BRAVA 1 PART. 186 Y 260
MARTEL, PABLO (CT) MAR DEL PLATA ALVARADO 2 PART. 48 202 A Y 260
MORALES, MAURO (CT) GRAL. PICO COSTA BRAVA 2 PART. 186 Y 260
SANABRIA, JORGE SALTA J. ANTONIANA 2 PART. 201 B 4
SANCHEZ, LUCAS TUCUMAN TUCUMAN CENTRAL 2 PART. 201 B 4
TERAN MARCO, IGNACIO TRELEW GERMINAL 1 PART. 202 B
VELAZQUEZ, FRANCO SAN NICILAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 186

EXPEDIENTE N° 5644/26 – TORNEO JUVENIL SUB 15 CFFA 2026
Ref.: Partido 26/04/26: Club Atlético Unión Santiago (Santiago del Estero) vs Club
Tucumán Central (Tucumán).
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr. Pablo
Exequiel Figueroa, árbitro del encuentro que disputaban en fecha 26 de Abril del
presente año, entre el Club Atlético Unión Santiago, afiliado a la Liga
Santiagueña de Fútbol y el Club Tucumán Central, afiliado a Liga Tucumana
de Fútbol, correspondiente a la fecha 3, Zona “A” del Torneo Juvenil Sub 15,
mediante el cual nos hace saber que: "…A los 58’ de juego el jugador de Tucumán
Central N° 9, DNI N° 50.876.451, González Enzo comete una falta para
amonestación (jugada brusca), su 2da tarjeta
amarilla y antes de mostrarle la tarjeta roja, se produjo un incidente que comenzó
entre el jugador N°11, DNI N° 50.832.967, Herrera Mateo de Tucumán Central, y el
N°16, DNI N° 51.087.187, Contreras Santino de Unión Santiago; ambos jugadores
se empujaron. En ese momento aparece el N°7, DNI 51.274.983, Umblandt
González, Tiziano de Unión Santiago, quien agrede desde atrás con una trompada
en la espalda del rival N°11. El N°2, DNI N° 50.876.372, Arellano Quintana,
Francisco de Tucuman Central, le pegó una trompada desde atrás en la nuca de
su adversario (N°7), y el N°1, DNI N° 50.872.087, Ponce Iñaki Cesar de Unión
Santiago, agrede de varias trompadas al jugador N°2, Arellano. También informo al
jugador N°15, DNI N° 51.371.794, Barrionuevo Lisandro de Tucumán Central que
agredió de una patada al jugador (N°7), que se encontraba en el piso. Aclaro que
también participaron jugadores sustitutos de ambos equipos que no pudimos ver
los números ya que tenían colocadas las pecheras, quienes se agredían con
golpes de puño, patadas, empujones. y algunos particulares que participaron y no
pude identificarlos. Por tal motivo suspendo el partido por mal comportamiento de
ambos equipos..."(SIC).
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe, a las ligas
Santiagueña y Tucumana de Fútbol, apara que efectúen descargos de
conformidad con lo que establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo sus derechos
constitucionales de defensa.
Se recibe descargo elevado por los Sres. Carlos Tragant y Saul Juarez, invocando
el carácter de Vicepresidente y Secretario respectivamente del Club Unión
Santiago, en el cual expresan que "…Desde el Club Unión Santiago lamentamos
los hechos ocurridos durante el encuentro de la categoría sub 15 ante Tucumán
Central. Rechazamos roda forma de violencia dentro y fuera de la cancha. El futbol
formativo debe ser un espacio de aprendizaje, respeto, convivencia y crecimiento.
En ese marco, la institución adoptara las medidas internas que corresponden,
reforzara los protocolos de conducta y convivencia y trabajara junto a los cuerpos
técnicos, familias y jugadores para este tipo de situaciones no vuelvan a
repetirse...".
Por su parte, se recibe descargo elevado por Verónica Vanesa Chapa y María
Soledad González, en el carácter de secretaria y presidente respectivamente del
Club Tucumán Central, quienes manifiestan que "…a los 58 minutos de juego se
produce un hecho inicial normal, propio del desenvolvimiento de un partido de
fútbol: una infracción entre los jugadores N°11 de Tucumán Central y N°16 de
Unión Santiago, susceptible de sanción disciplinaria, pero sin una entidad que
exceda la aplicación de las sanciones reglamentarias correspondientes. Previo a la
intervención arbitral, se verifica un intercambio de empujones entre ambos
jugadores, configurándose una situación de reciprocidad que excluye la existencia
de una conducta unilateralmente agresiva. En este sentido, corresponde destacar
que, conforme a la Regla 5 de las Reglas de Juego de la FIFA (El Árbitro), éste
tiene la autoridad para hacer cumplir las Reglas de Juego, controlar el partido y
tomar medidas disciplinarias desde el momento en que ingresa al terreno de juego,
lo cual en el caso no pudo materializarse eficazmente debido a la rápida escalada
del conflicto. El informe arbitral resulta claro al señalar que la agresión inicial que
eleva el nivel de violencia es protagonizada por el jugador N°7 de Unión Santiago,
quien golpea por la espalda al jugador N°11 de Tucumán Central. Hasta ese
momento, los hechos no excedían una jugada brusca y un intercambio de
empujones propios del contexto competitivo. Dicha conducta encuadra en lo
previsto por la Regla 12 – Faltas y Conducta Incorrecta (FIFA), que tipifica como
conducta violenta el uso de fuerza excesiva o brutalidad contra un adversario
cuando no se disputa el balón. En consecuencia, las reacciones posteriores deben
analizarse en el marco de una situación ya iniciada por el equipo rival, lo cual
resulta determinante a los fines de graduar responsabilidades. En ese contexto
inmediato y desordenado: El jugador N°2 de Tucumán Central interviene en
defensa de su compañero. El jugador N°1 de Tucumán Central participa en el
incidente en el marco de la reacción colectiva. El jugador N°15 actúa en un
contexto de alteración emocional generalizada. Todo ello dentro de una secuencia
dinámica propia de una situación ya desbordada…”.
Las comparecientes continúan alegando que “...Los hechos posteriores se
desarrollan en un escenario de desorden generalizado, con agresiones recíprocas
entre jugadores de ambos equipos. En tales condiciones, la doctrina disciplinaria
deportiva ha sostenido que, ante una riña generalizada, las responsabilidades no
pueden atribuirse de manera aislada sin considerar el contexto global del
incidente. En concordancia, el Reglamento de Transgresiones y Penas (RTP) de
AFA establece la necesidad de ponderar: el carácter recíproco de las agresiones,
la existencia de provocación previa, el grado de participación individual en un
contexto colectivo. El informe arbitral da cuenta de la participación de jugadores
sustitutos y personas no identificadas que ingresaron al campo de juego,
protagonizando agresiones físicas. Ello evidencia una grave falencia organizativa,
en contravención a la normativa vigente, que impone al club organizador el deber
de garantizar el orden y la seguridad del espectáculo deportivo, así como impedir
el ingreso de personas no autorizadas al campo de juego. Esta circunstancia
constituye un factor externo que interrumpe el nexo causal directo entre la
conducta de los jugadores y el resultado final, debiendo ser considerada como
atenuante -cuando no eximente- respecto de nuestros representados. La
suspensión del partido por “mal comportamiento de ambos equipos” confirma el
carácter bilateral y generalizado de los hechos, descartando la atribución de
responsabilidad exclusiva o agravada a los jugadores de Tucumán Central…”.

Finalizan con sus argumentos defensistas manifestando que “...Sin perjuicio de lo
expuesto, el Club Tucumán Central reafirma su compromiso con la prevención de
la violencia en el deporte. En tal sentido, se compromete a reforzar las medidas
internas de disciplina, capacitación y concientización de sus jugadores,
promoviendo el respeto a las normas y a los valores propios de la actividad
deportiva…”.
RESULTANDO:
Que es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué
sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -que no ha
ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, de la denuncia efectuada por el árbitro, queda acreditado y sin duda alguna,
que el partido se suspendió por cuestiones atribuibles a la responsabilidad de los
jugadores, cuerpos técnicos y allegados -no identificados que ingresaron al campo
de juego-, de ambos clubes intervinientes.
Que, el hecho que diera origen al expediente de referencia es sumamente grave,
donde el comportamiento masificado de los protagonistas, atentan contra los
principios del deporte y del fair play, a extremos de no evaluar las acciones
desplegadas, arremetiendo contra la integridad física de los ocasiones
adversarios, lo cual debe ser severamente sancionado.
Que, a la luz de los hechos investigados, corresponde darse por perdido el partido
a ambos clubes, con aplicación en este caso de lo normado por el art. 152 del RTP
sobre la registración de resultados.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Sancionar con la pérdida del partido a ambos equipos, Club Atlético Unión
Santiago, afiliado a la Liga Santiagueña de Fútbol y el Club Tucumán Central,
afiliado a Liga Tucumana de Fútbol, correspondiente a la fecha 3, Zona “A” del
Torneo Juvenil Sub 15 (Arts. 32, 33 y 106 inc “g” del R.T.P.).
2°) Registrarse para ambos clubes Atlético Unión Santiago y Tucumán Central
el siguiente resultado: cero -0- gol a favor y un -1- gol en contra (Art. 152 del
RTP).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5645/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
Ref.: Partido 03/05/26: Club Atlético Germinal (Rawson) vs Club Atlético
Alvarado (Mar del Plata).
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr.
Fernando Omar Marcos, árbitro del partido que se estaba disputando el día 3 de
Mayo del presente año, entre el Club Atlético Germinal de Rawson, afiliado a la
Liga de Fútbol Valle del Chubut versus el Club Atlético Alvarado, afiliado a la Liga
Marplatense de Fútbol, correspondiente a la fecha 7, Zona “D” del Torneo Federal
“A” 2026, mediante el cual nos hace saber que: “…incidencias: 1- El encuentro
comenzó 15.15 horas, este retraso de 15 minutos se debió a que el club Germinal
llevo a cabo un recibimiento con fuegos artificiales, bombas de humo y bengalas,
las cuales no estaban autorizadas ni por la fuerza policial a cargo del operativo ni
por quien aquí escribe. Sumado a esto, y luego de retirar tanto los materiales
como los simpatizantes que habían ingresado (repito, sin ninguna autorización) la
parcialidad local, ubicada detrás de un arco y trepados a lo mas alto del alambrado
, comenzaron a arrojar rollos de papel cerrados y abiertos, bengalas de humo
encendidas sobre la integridad de los jugadores del club Alvarado, sin provocar
una lesión pero impidiéndome dar inIcio al juego. 2- Una vez que esta situación se
controlo por la fuerza policial, y teniendo el visto bueno del encargado del
operativo di inicio al partido, el cual solo se jugo 1 minuto ya que nuevamente la
parcialidad se trepo al alambrado y reitero la misma situación de arrojar pirotecnia
encendida y rollos de papel sobre los jugadores de campo. Pasado 3 minutos de
interrupción nuevamente la policía ordeno esta situación y el juego volvió a
reanudarse. 3- A los 90 minutos de juego adiciono 5 minutos , cumplido esto
vuelvo a agregar 1 minuto mas y antes de que ese minuto se cumpla nuevamente
la parcialidad del club germinal comenzó a arrojar bombas de humo y fuegos
artificiales dentro del campo de juego,pero esta vez desde otro sector(tribuna
lateral frente a los bancos de sustitutos), provocando un riego total sobre la
integridad de los jugadores y de la cuaterna arbitral, ya que parte de esa pirotecnia
paso por la cabeza del asistente numero 2, generándole irritación de su vista,
como así también una de esas bombas de humo cayo en mis pies en el momento
de que corría con la jugada, haciendo que el juego se detenga ya que lo jugadores
veían caer en sus pies esas pirotecnias. Observando también que en el campo de
juego había no menos de 10 cajas de humo y bengalas , entre apagadas y
encendidas. Como así también me informa mi asistente numero 1 que en el tejido
perimetral posterior a los bancos había un agente externo (parcialidad) con medio
cuerpo dentro del campo, luego de haber roto el tejido perimetral para introducir
otra caja de gran tamaño con pirotecnia. Es por ello que detengo el juego a falta
de menos de un minuto de cumplirse el tiempo reglamentario y lo doy por
suspendido, entendiendo que era imposible continuar…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarles las garantías del debido
proceso legal y pleno ejercicio del derecho constitucional de defensa, por
intermedio de la Liga de Fútbol Valle del Chubut, se procedió a correr traslado del
informe al Club Atlético Germinal de Rawson, para que tomen conocimiento de
las actuaciones y, si lo consideraban pertinente, realizaran sus descargos por
escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por los Sres. Alejandro Yaniez y Mauricio
Juárez, invocando el carácter de presidente y secretario respectivamente del Club
Germinal, en el cual expresan: “...Faltando aproximadamente treinta (30) segundos
para la conclusión del encuentro, un grupo de personas identificadas como
hinchas del Club procedió a romper el tejido perimetral del estadio y, desde el
interior del recinto, encendió un artefacto pirotécnico y arrojó dos (2) bengalas de
humo al terreno de juego. Ante dichos hechos, el árbitro Sr. Fernando Marcos
tomó la decisión de suspender el partido. El mismo ya había advertido al minuto de
juego que de ocurrir nuevamente la caída de una bengala, suspendería el
encuentro. El Club Atlético Germinal manifiesta expresamente su profundo repudio
por el accionar de dichos individuos, el cual no condice en modo alguno con los
valores que esta institución promueve y defiende. El uso de pirotecnia en estadios
de fútbol está expresamente prohibido por la normativa vigente y constituye un
grave riesgo para la integridad de jugadores, árbitros, utileros, cuerpo técnico y
público en general. Dejamos expresa constancia de que nadie solicito atención
médica una vez culminados los hechos ni fuimos informados, de que tanto la terna
arbitral o jugadores de ambos equipos sufrieran algún tipo de irritación o dificultad
para respirar con normalidad. En todo momento se puede apreciar en las
imágenes del encuentro que el material pirotécnico arrojado nunca pone en riesgo
la integridad física de ningún integrante tanto de la terna arbitral como de la
totalidad de jugadores que se encontraban en el campo de juego. A tal efecto, esta
institución informa que ha tomado medidas concretas e inmediatas: Se han
identificado a los responsables del hecho y se procederá a su inhabilitación para
ingresar al estadio, comunicándose dicha situación a las autoridades competentes.
Se iniciará el proceso disciplinario interno correspondiente, y se analizará la
eventual denuncia ante las fuerzas de seguridad. Se reforzarán los controles de
ingreso y los operativos de seguridad para los encuentros venideros, en
coordinación con las fuerzas de seguridad locales…”.
Finalizan la presentación los comparecientes, expresando que “...en ningún
momento hubo heridos ni agresiones hacia la terna arbitral ni hacia jugadores del
equipo visitante, constituyendo el episodio un hecho aislado protagonizado por un
grupo reducido de personas que actuaron al margen de la voluntad institucional. El
Club Atlético Germinal reitera su compromiso irrenunciable con el fútbol en paz y la
erradicación de la violencia en los estadios, y pone a disposición del Tribunal toda
la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos...”.
Se agregan a las actuaciones copia del informe policial expedido y firmado por el
Jefe de Operativo, Crio. Inspector Javier Alejandro Lefipan, Diplomado de
Seguridad en Eventos Deportivos.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué
sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario, puede
desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el
imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la
conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma
sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, los hechos informados por el árbitro interviniente son de suma gravedad, de
los cuales el club local no debe hacerse el distraído por el comportamiento
inadmisible de sus simpatizantes en reiterados momentos del partido, quienes
pudieron haber afectado la integridad física de los protagonistas, por lo que se lo
debe castigar con extremo rigor legal.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad
objetiva del Club Germinal, por del comportamiento inaceptable de sus allegados
en las tribunas, más allá de que afortunadamente no hubo que lamentar
agresiones físicas en los protagonistas.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente y
ponderando que restaban escasos segundos para cumplirse el tiempo adicionado
al reglamentario, corresponde dar por finalizado el partido que se estaba
disputando el día 3 de Mayo del presente año, entre el Club Atlético Germinal de
Rawson, afiliado a la Liga de Fútbol Valle del Chubut versus el Club Atlético
Alvarado, afiliado a la Liga Marplatense de Fútbol, correspondiente a la fecha 7,
Zona “D” del Torneo Federal “A” 2026, registrándose el resultado obtenido en
cancha: Club Atlético Germinal un -1- gol - Club Atlético Alvarado cero -0- gol.
Consecuentemente, sancionar al Club Atlético Germinal de Rawson, afiliado a
la Liga de Fútbol Valle del Chubut, con multa de 100 (cien) entradas generales por
3 -tres- fechas.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 3 de Mayo del
presente año, entre el Club Atlético Germinal de Rawson, afiliado a la Liga de
Fútbol Valle del Chubut versus el Club Atlético Alvarado, afiliado a la Liga
Marplatense de Fútbol, correspondiente a la fecha 7, Zona “D” del Torneo Federal
“A” 2026, registrándose el resultado obtenido en cancha: Club Atlético Germinal
un -1- gol - Club Atlético Alvarado cero -0- gol (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2º) Sancionar al Club Atlético Germinal de Rawson, afiliado a la Liga de Fútbol
Valle del Chubut, con multa de 100 (cien) entradas generales por 3 -tres- fechas
(Arts. 32, 33 y 88 BIS del R.T.P.).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5646/26
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por ESCARIS JORGE REINALDO,
D.N.I 13.175.387, Y AIS PABLO, D.N.I 27.091.333, en nuestro carácter de
presidente y secretario, respectivamente del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO
GENERAL ROCA, afiliado a la Liga Deportiva Confluencia, Provincia de Río
Negro, contra el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la misma en la
Resolución Nº 08/2026 ".
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos dos Millones ($ 2.000.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en
el Despacho nro. 12.821.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, se deberán tratar varios puntos
a considerar.
En primer lugar, y atento a que mediante expediente N° 5608/26, publicado en el
Boletín Oficial N° 10/26 de este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Interior, de fecha 19 de marzo del corriente año, se aceptó un Recurso de
Apelación contra la Liga de Futbol de la Confluencia, declarando nulo un fallo
dictaminado por un Tribunal que no estaba debidamente conformado y se
aconsejó a la dicha institución la conformación de un tribunal acorde a lo
estipulado por el estatuto. Que hoy llega una nueva presentación y corrida vista a
la Liga mandan un acta firmada por consejeros de los clubes nombrando un
tribunal.
Que respecto a esta conformación notamos, según las pruebas brindadas, dos
anomalías. La primera surge en que no se realiza según lo establecido en el Art.
40º del estatuto de LFC el cual dice “Antes de cada Asamblea en la que
corresponda la elección de autoridades de la Liga, los Clubes afiliados, deberán
proponer al Consejo Directivo, el nombre de un candidato a miembro del Tribunal
de Penas.”. No obstante, la Liga en su vista dice que conforman un tribunal
provisorio basándose en la interpretación del Art. 44º que reza “Para el caso que el
Tribunal de Penas no pudiera constituirse en un término de quince (15) días, el
Consejo Directivo deberá resolver los expedientes en trámite. Si la no constitución
fuese definitiva, este, convocará en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
días a una Asamblea Extraordinaria a ese efecto, continuando en dicho plazo
resolviendo el Consejo Directivo.”. Que, en una simple interpretación, se puede
comprender que el plazo de quince días es a partir de que asumen las
autoridades, algo que sucedió hace tres años aproximadamente, por lo que dicho
plazo estaría por demás vencido.
Pero, supongamos que en la interpretación del artículo 44 se desprenda que el
plazo corresponde y que pudieran conformar un tribunal provisorio, por lo que
deberían, según dice el Art. 38º nombrar un “... Tribunal de Penas estará
compuesto por un (1) Presidente y cuatro (4) vocales titulares, de los cuales uno
(1) de ellos será el Secretario y además cuatro (4) suplentes.”, y que además de
eso los miembros deberán ajustarse a lo establecido por el Art 39º que dice “Los
miembros del Tribunal de Penas no deben haberse desempeñado como
Asambleísta o Consejero, ni haber integrado Comisiones o sub-comisiones de
Clubes afiliados, por lo menos un (1) año antes de hacerse cargo en sus
funciones, manteniendo dicha inactividad mientras dure su mandato.”. Ahora bien,
según el acta enviada por la Liga conforman un tribunal con un presidente y tres
miembros que son consejeros de clubes afiliados a la Liga (Catriel, Maracacinho y
Cipolletti). Por ende, faltan los miembros suplentes y el único que estaría en
condiciones de poder asumir en el tribunal sería el presidente Sr. Suhs Javier
Alejandro.
Es decir, que la Liga de Futbol de la Confluencia sigue sin tener un tribunal
deportivo debidamente conformado por lo establecido en el estatuto.
Que no obstante ello, y atento a que surgen otras cuestiones que si bien, pasan a
ser secundarias por lo antes expuesto, se darán unas consideraciones respecto a
otros dos temas planteados para que eviten posibles errores en un futuro.
La primera consideración surge con la diferencia de criterio entre el club y la liga
en si se está o no dentro del término legal.
El apelante denuncia no haber sido notificado de manera fehaciente puesto que
solo subieron las sanciones a un grupo de la aplicación de whatsapp, no
encontrándose el Boletín en ningún sitio oficial de la Liga de la Confluencia y
tampoco remitido por el presidente de la Liga a solicitud del club. Por otra parte, la
Liga dice que el Boletín es distribuido, según lo acordado, por el grupo de la app
nombrada y que ese canal es suficiente para dar validez a la notificación. Que este
Tribunal ya se ha expedido respecto a que para que una sanción sea notificada
válidamente debe ser realizada en el Boletín Oficial de la Liga y puesto a
disposición de toda persona que desee acceder a la información, sea en una
página oficial, físicamente o un medio eficaz, pero siempre debe ser de fácil
acceso para cumplir con el principio de publicidad de los actos. Que, mandar
sanciones mediante un grupo de celular sirve como un complemento, pero bajo
ninguna circunstancia se debe tomar como medio oficial. Por lo que se recomienda
incorporar las herramientas necesarias para que las notificaciones de las
sanciones sean por Boletín Oficial mediante un medio de fácil acceso para todo el
público interesado y no limitado a un grupo de consejeros.
Que la segunda consideración a tener en cuenta es el criterio que deben
contemplar los tribunales de las Ligas respecto de sus fallos y de los criterios que
este Tribunal de Disciplina adopta en su fallo.
Que la situación que llevo a una queja por parte del club Unión Progresista en
contra del Deportivo Roca por una supuesta mala inclusión de un jugador. Que
según relata en los agravios los hechos sucedieron ya que iniciado el torneo
apertura de la liga, por razones climáticas la LDC suspende parcialmente la
primera fecha de la jornada, donde al Deportivo Roca le correspondía jugar contra
Unión Alem Progresista de la ciudad de Allen. En la reunión siguiente, se
programó en primer lugar la segunda fecha para el sábado 21 de marzo resultando
en el cual Deportivo Roca se enfrentó a Deportivo Huergo, juego en el que fue
expulsado el jugador Damián Quezada del Deportivo Roca. El martes 24 de marzo
se juega la reprogramada primera fecha contra Unión Alem Progresista, donde El
Club Deportivo Roca gana el partido, incluyendo al Sr. Quezada en el encuentro,
jugador que se encontraba habilitado ya que se utilizó planilla Comet como
corresponde. Que a raíz de eso y por un reclamo solicitado por el Club Unión
Alem, el “Tribunal de Pena” le da por ganado el partido a Unión Alem Progresista
por la inclusión presuntamente indebida de Damián Quezada, quien había sido
expulsado en la segunda fecha vs Huergo, y que debería cumplir la sanción en la
tercera fecha.
Que, este Tribunal en el expediente 5589/25 confirmo un fallo de la misma liga por
una situación similar a la del presente, en donde se estableció “En concreto, el
mentado sistema COMET se implementó para ser el gran mecanismo de AFA y
del Consejo Federal, en todo lo relativo a fichaje de todos los protagonistas del
deporte y para poder dar certeza a todas las cuestiones que susciten con respecto
al desarrollo de un torneo, si un jugador aparece inhabilitado por cualquier
circunstancia, no permitirá el club al que pertenece, agregarlo en la planilla de
resultado de partido.”. Que se estaría llegando a una decisión completamente
contraria ante una situación similar, en un plazo no mayor a un año sin haber
sufrido cambios sustancialmente importantes en los sistemas de implementación
de juego.
Que no se entiende este cambio de decisión rotunda ya que no se explica
correctamente en el acta enviada a los consejeros. Es importante para un tribunal
mantener los criterios en el tiempo, en tanto y en cuento las condiciones que lleven
a una situación no cambien drásticamente para llevar a los miembros que
componen un tribunal poder tomar a una decisión completamente contraria a las
ya tomadas.
RESULTANDO:
Que, atento a las pruebas ofrecidas por el apelante y la Liga de la Confluencia,
debemos decir que la Liga está incurriendo en una falta gravísima al no tener
constituido el Tribunal de Disciplina deportivo conforme al estatuto que rige dicha
institución. El acta que envían desde la institución presenta grandes faltas a los
artículos nombrado ut supra respecto a cómo se debe conformar el Tribunal de
Disciplina.
Que, la división de poderes es fundamental para llevar adelante cualquier tipo de
organización, como en este caso una liga, el órgano ejecutivo (el presidente) y el
órgano legislativo (Consejo Directivo) no pueden designar a dedo ni si quiera un
miembro de un órgano jurisdiccional (Tribunal de Disciplina). Por ello existe un
estatuto que rige no solo la división de los poderes, sino también la forma en la
que se debe constituir, y lo allí escrito es inviolable. Ninguna persona puede hacer
o realizar algo contrario a lo establecido.
Que los dirigentes (Presidente y vicepresidente) de Liga de la Confluencia están
cometiendo una omisión y una violación a su propio estatuto cometiendo una falta
gravísima hacia la institución que representan. Por lo que se recomienda la
regularización inmediata de la Liga de la Confluencia de la Provincia de Río Negro.
Es por ello, que entendemos que no debemos tratar un fallo que es nulo de nulidad
absoluta por estar dictado por personas que no fueron designadas según lo
establecido en el estatuto.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Hacer Lugar al Recurso presentado por el Club Deportivo Roca, de General
Roca, afiliado a la Liga de Futbol de la Confluencia, contra la Resolución Nº
08/2026 de dicha Liga (Arts. 32 y 33 del RTP)
2º) Declarar el nulo de nulidad absoluta la Resolución Nº 08/2026 de la Liga de la
Confluencia de la Provincia de Río Negro.-
3º) Remitir las presentes a la Liga de la Confluencia de la provincia de Río Negro,
para que, una vez conformado el tribunal de disciplina, como indica el estatuto,
pueda intervenir en las actuaciones apeladas por el Club Deportivo Roca y dicte un
nuevo fallo (Arts. 32 y 33 del RTP)
4°) Disponer el reintegro al Club Deportivo Roca, del importe abonado en concepto
de Derecho de Apelación (Arts. 32 y 33 del RTP)
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-

Jueves 07 de mayo de 2026, 19:34

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