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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 31/26 – 21/05/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5658/26 - TORNEO FEDERAL “A” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
AVALOS, GERONIMO SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 2 PART. 201 B1
CHARLIER, MARIANO (CT) MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 186 Y 260
PEREZ, SANTIAGO VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 207
PEZZANI, IAN SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 207
PIERALISI, GABRIEL (CT) SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 186 Y 260
ROJAS, RICARDO MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 204
GIMENEZ, FABIO VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 208
NUÑEZ, GERONIMO TRELEW GERMINAL 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5584/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ref.: Jugadores Javier Alejandro Frías y Cesar Augusto Nieva - Club San Pablo
(Tucumán) s/ Rec. Reconsideración.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por los Sres. Javier Alejandro Frías y
Cesar Augusto Nieva, jugadores del club San Pablo, afiliado a la Liga Tucumana
de Fútbol, al momento de su participación en el Torneo Federal Regional Amateur
2025/26, respecto de la resolución recaída en el expediente de referencia,
publicada Boletín Oficial N° 87/25 de fecha 26/12/25, por la cual se los sancionó
con una pena de suspensión de un -1- año conforme a los Arts. 32, 33 y 183 del
RTP; y,
CONSIDERANDO:
Que, el compareciente en su presentación Javier Alejandro Frías expresa que “...si
bien del informe arbitral surge la existencia de una conducta reprochable atribuida
al jugador Frías, corresponde destacar que se trató de un hecho aislado, ocurrido
en un contexto de alta tensión propio de una instancia decisiva del torneo, lo cual
debe ser considerado a los fines de graduar la sanción … los hechos se
produjeron inmediatamente después de finalizado el encuentro, en un escenario
de evidente efervescencia emocional generalizada del plantel, influenciado por
decisiones arbitrales altamente controvertidas durante el desarrollo del partido. Si
bien ello no justifica la conducta, si permite encuadrarla como una reacción
excepcional y no como una conducta habitual del jugador. Asimismo, tanto el
jugador como la institución han manifestado oportunamente sus disculpas,
evidenciando una actitud de arrepentimiento y respeto hacia la autoridad arbitral, lo
cual constituye un claro atenuante que debe ser valorado....”.
Por su parte el Sr. Cesar Nieva manifiesta que “…funda el presente pedido en que
se trata de un jugador sin antecedentes disciplinarios relevantes, cuya conducta
habitual ha sido correcta, y que la sanción aplicada resulta excesiva en relación a
los hechos ocurridos. Por lo expuesto, solicita se evalúe la posibilidad de reducir la
pena impuesta, en atención a las circunstancias del caso…”.
Que, realizada consulta en el sistema COMET se verifica que los jugadores Javier
Alejandro Frías y Cesar Augusto Nieva, no poseen antecedentes disciplinarios.
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al Recurso de
Reconsideración planteado por Javier Alejandro Frías y Cesar Augusto Nieva,
jugadores del club San Pablo, afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol, al momento
de su participación en el Torneo Federal Regional Amateur 2025/26, respecto de la
resolución recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial N°
87/25 de fecha 26/12/25, por la cual se los sancionó con una pena de suspensión
de un -1- año, la que quedará establecida en diez (10) partidos de suspensión, por
aplicación del Art. 184 del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1ª) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por Javier Alejandro
Frías y Cesar Augusto Nieva, jugadores del club San Pablo, afiliado a la Liga
Tucumana de Fútbol, al momento de su participación en el Torneo Federal
Regional Amateur 2025/26, respecto de la resolución recaída en el expediente de
referencia, publicada Boletín Oficial N° 87/25 de fecha 26/12/25, por la cual se los
sancionó con una pena de suspensión de un -1- año, la que quedará establecida
en diez (10) partidos de suspensión (Arts. 32, 33 y 184 del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la aplicación de la
presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5659/26
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Hernán Delfin URBAN, actuando
como padre de un menor por derecho propio, Felipe ALONSO Y Delfina
HENRICH, en carácter de presidente y secretaria, respectivamente del CLUB
ATLETICO HUANGUELEN, afiliado a la Liga Regional de Fútbol de Coronel
Suarez, Provincia de Buenos Aires, contra el fallo dictado por el Tribunal de
Disciplina de la misma en la Resolución notificada por Acta N° 6 de fecha 02 de
abril del 2026 ".
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos dos Millones ($ 2.000.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en
el Despacho nro. 12.821.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo
Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que el Club Atlético Huanguelén presenta Recurso de Apelación contra el fallo
dictaminado por el Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol de Coronel Suárez,
en el acta N° 6 de fecha 2 de abril de corriente año, donde sancionan con
suspensión por un año al jugador Matías Urban Samek.
Que arriban a dicha sanción, luego de recibido los informes arbitrales donde
cuentan que el Jugador Urban Samek, le propino un golpe de puño a la asistente
N° 2 Brenda Polak y posteriormente la insulto. Que todos los hechos fueron
informados luego de finalizado el encuentro en medio de una crisis nerviosa de la
Señora Polak, donde pudo relatar los hechos a sus compañeros de terna.
Que la Liga, abrió la investigación, tomo declaraciones donde los árbitros ratifican
lo sucedido y contado en los informes. Se les toma declaración a dirigentes del
Club Huanguelen y a su par Blanco y Negro con los que disputaron el partido.
Donde más allá de los relatos, no se aportaron pruebas concretas y precisas que
contradigan lo informado por la autoridad del encuentro.
RESULTANDO:
Que tiene dicho el Tribunal que los informes confeccionados por los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consignan y que solo mediante
el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor que se les
asigna, y los apelantes no han presentado material suficiente para desmentir o
desacreditar los informes presentados por los árbitros del encuentro.
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Que esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el
imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la
conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma
sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Huanguelén,
afiliado a la Liga de Fútbol de Coronel Suarez, Provincia de Buenos Aires (Arts. 32
y 33 de RTP).
2°) Retener el arancel de apelación (Art. 46 RGCF)
3°) Notifíquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP)

EXPEDIENTE N° 5660/26
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Belgrano de Serodino afiliado a la
Liga Totorense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina
de dicha Liga publicada en el Boletín Oficial de fecha 28 de Abril de 2026;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía
recursiva que fuera interpuestas por el Club Belgrano de Serodino afiliado a la Liga
Totorense de Futbol, quien plantea formal Recurso de Apelación contra la
Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga
en fecha 28 de Abril de 2026, Según Acta Nro. 8, como consecuencia que ese
decisorio hace lugar a la Protesta de Partido que fueran realizada por el Club
Atlético Provincial.
En su presentación, el Apelante acompaña la Documental que acredita la
representatividad de sus autoridades, escrito de protesta, contestación a la vista
corrida, planilla del partido, ampliación del informe del árbitro del partido,
Resolución del Tribunal de Disciplina, Videos y Comprobante de Deposito del
Arancel de Apelación.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Totorense de Futbol, la que contesto en
tiempo y forma, remitiendo el expediente que fuera tramitado por ante su Tribunal
de Disciplina.
CONSIDERANDO:
Que el Apelante disputo el día 10 de Abril de 2026 el encuentro de Primera
División contra el Club Atlético Provincial, en su Estadio, el que finalizo con el
resultado de Belgrano de Serodino 4 Goles Club Atlético Provincial 0 Gol.
Posteriormente en fecha 15 de Abril de 2026 el Club Atlético Provincial procede a
deducir formal Protesta del Partido disputado con el recurrente, argumentado en
su escrito: “Durante el desarrollo del encuentro, el Club Belgrano de Serodino
procedió a efectuar: “Durante el desarrollo del encuentro, el Club Belgrano de
Serodino procedío a efectuar cinco (5) sustituciones en cuatro (4) ventanas de
cambio, en abierta violación a la normativa vigente que establece un máximo de
tres (3) ventanas, sin perjuicio del entretiempo. Dicha infracción surge de manera
objetiva, verificable y directa del material audiovisual correspondiente a la
transmisión oficial del partido disponible en el siguiente enlace:
https://youtube.com/live/q910qj6sHFg?feature=shared Del análisis cronológico del
mismo se desprende la siguiente secuencia de sustituciones: -Primera ventana:
2:56:22 – ingreso de Escalada José (15) por Pistelli Facundo (3). -Segunda
ventana: 3:01:21 – incresos de Lázaro Lautaro (7) y Albertti Lucio (16) por
Escalada Matías (18) y Gómez Jonatan (10). -Tercera ventana: 3:05:41 – ingreso
de Gigena Alejo (17) por Poncini Ignacio (11). -Cuarta ventana: 3:06:24 – ingreso
de López Lisandro (14) por Quiroga Franco (9).”
Continúa diciendo en su escrito: “El punto determinante de la infracción se verifica
entre la tercera y la cuarta ventana de cambio. Al momento de producirse la
tercera ventana (3:05:41 del video), el jugador Franco Quiroga se encontraba
dentro del campo de juego, participando normalmente del encuentro. Recién con
posterioridad (3:06:24) se concreta su sustitución por el jugador López Lisandro.
Ello demuestra de manera inequívoca que no se trató de una sustitución
simultánea ni de una misma ventana, sino de una intervención posterior, autónoma
y claramente diferenciada, configurándose así una cuarta ventana de cambios.”
Amplia con los siguientes fundamentos: “La eventual autorización, omisión o falta
de advertencia por parte del cuerpo arbitral carece de relevancia jurídica, en tanto
no puede convalidar una conducta contraria al reglamento ni alterar las
condiciones de igualdad en que debe desarrollarse el juego. La infracción se
configura por el solo hecho de haberse excedido el número de ventanas
permitidas, tratándose de una violación reglamentaria objetiva que no depende de
interpretación ni de valoración subjetiva alguna.”
Para finalizar expresando: “Tratándose de una competencia oficial organizada por
la Liga Regional Totorense de Fútbol, las Reglas del Juego dictadas por la
International Footbal Association Board resultan de aplicación obligatoria, no
pudiendo ser alteradas ni flexibilizadas durante el desarrollo del encuentro. En
particular, la Regla 3 de dichas normas establece que las sustituciones deben
realizarse en un máximo de tres oportunidades o ventanas durante el partido, sin
contar el entretiempo. En ese marco, la realización de sustituciones en un número
de ventanas superior al permitido constituye un incumplimiento reglamentario
verificable objetivamente.”

En función de lo expuesto, es que funda su Protesta y solicita que se le de el
Partido por Ganado y por Perdido al Club Belgrano de Serodino.
El tribunal de baja instancia corre la vista de rigor y el Apelante contesta la misma
expresando: “El día 10 de abril del corriente año durante el encuentro disputado
contra el reclamante, nuestro cuerpo técnico dispuso realizar sustituciones. Al
momento de la tercera ventana, se presentaron ante la autoridad correspondiente
dos jugadores para ingresar simultáneamente: Gigena Alejo (camiseta Nº 17) y
López Lisandro (camiseta Nº 14) por los jugadores Ignacio Poncini (camiseta Nº
11) y Franco Quiroga (camiseta Nº 9) respectivamente.”
“Al estar ambos jugadores en la línea de banda en el mismo momento, se
perfeccionó el uso de la tercera y última ventana. El árbitro, en un error de
percepción técnica y visual, permitió el ingreso del primero y reanudó el juego
prematuramente sin advertir que el segundo jugador ya formaba parte del mismo
acto administrativo de sustitución. Al percatarse de su propia omisión, el árbitro
simplemente completó el procedimiento que ya estaba abierto y autorizado.”
“Por tanto, si existió una infracción al protocolo de sustituciones (ventanas), la
misma es un error técnico-administrativo de la terna arbitral. El club es un
tercero ajeno a la gestión de las interrupciones del cronómetro, responsabilidad
que recae exclusivamente en el árbitro principal y el cuarto árbitro (o asistentes).
Castigar al club con la quita de puntos por un error de quien debe velar por el
reglamento constituiría una arbitrariedad manifiesta y un exceso punitivo.”
Acompaña como prueba los videos que reflejan los cambios que fueron realizados,
para finalizar cita Jurisprudencia y solicita que Rechace la Protestas que fuera
interpuesta por el Club Atlético Provincial.
Habiendo finalizado el procedimiento de rigor, el Tribunal de Disciplina de baja
instancia procede a dictar la correspondiente Resolución en la fecha antes
señalada, por la que dispone hacer lugar a la Protestas articulada, fundando su
decisorio en lo siguiente: “1- El mismo árbitro del cotejo manifiesta que fue él
mismo el que cometió un error y dejo que se realizara una ventana extra con el
jugador Lisandro López (14) por el jugador Quiroga Franco (9), es decir que
confiesa su error.” “2-Que de dicha prueba fílmica se desprende la razón que se da
en este fallo al Club Provincial, debido a que se realizó una ventana más que la
reglamentariamente permitida.” “3-Que además el árbitro del partido dice
claramente que sus ayudantes advirtieron de la modificación y este no lo atendió o
hizo caso omiso al respecto.” “4-Que, en efecto, la diferencia entre la causa
inmediata del hecho y su consecuencia reglamentaria resulta decisiva: el error
arbitral puede explicar cómo se produjo la irregularidad, pero no borra que la
irregularidad efectivamente se produjo y que tuvo incidencia directa en la
participación de un jugador fuera del marco temporal autorizado para la
sustitución. Que, por ello, y sin desconocer que la situación tuvo origen en una
deficiente ejecución arbitral del procedimiento, este Tribunal considera que el
ingreso del jugador restante en una interrupción posterior configuró una inclusión
indebida en sentido reglamentario, resultando aplicable el encuadre pretendido por
el club protestante ajo el artículo 107 del Reglamento, bajo el criterio de que la
norma sanciona la participación irregular del jugador y no exige necesariamente,
para su operatividad, la acreditación de dolo, mala fe o maniobra deliberada por
parte del club.” “5-Que este tribunal entiende que si bien es el árbitro el que debe
controlar las ventanas de sustituciones, sin embargo si éste permite el cambio por
error u omisión la responsabilidad final de cumplir el reglamento deberá recaer
sobre el Club y su Cuerpo Técnico, debido a una clara ventaja deportiva, por lo
que el reclamo es totalmente válido y debe ser sancionado el infractor.”
Por ello dispone que el Ganador del Partido es el Club Atlético Provincial por el
resultado indicado en el Resuelvo del decisorio.
Ante lo resuelto, el recurrente procede a deducir el presente Recurso de
Apelación, por el que plantea que el decisorio de baja instancia resulta Arbitrario,
por cuanto “configura un evidente error de derecho en aplicación del Art. 107 inc.
A) al encuadrar un defecto en procedimiento de sustitución como una mala
inclusión de un jugador inhabilitado, Adviértase que, se penaliza a nuestra
institución por una desatención del árbitro principal, situación que el mismo
Tribunal de Disciplina reconoce en todos los puntos del considerando. En la ultima
ventana de cambios, permitida, nuestro equipo presento y solicito formalmente dos
(2) susticiones en simultaneo, cumpliendo con la regla de agotar los cambios en un
maximo de tres ventanas. Es imperativo distinguir que, el jugador Lisandro Lopez
(camiseta Nº 14) se encontraba plenamente habilitado: poseía carnet vigente,
figuraba en la lista de Buena Fe y no pesaba sobre el sanción disciplinaria alguna.
Por tanto, al no existir un jugador inhabilitado en los términos del reglamento, la
sanción de pérdida de puntos resultas arbitraria, desproporcionada y contraria al
principio de deportividad.”.
Agrega que: “El retraso de escasos segundos por indicación del árbitro no
constituye el presupuesto de hecho necesario para activar la sanción del Art. 107.
Ante la inexistencia de una conducta que encuadre finalmente en la norma
invocada, no corresponde la aplicación de una pena, en virtud del principio de
legalidad y tipicidad que rige este proceso disciplinario.”.
Continua diciendo en su recurso que no hubo un uso de una cuarta ventana por
parte del recurrente, que lo acontecido sucedió por un error del árbitro, que ejecuto
un pedido de esa institución en forma defectuosa; manifestando que: “El
Reglamento de Transgresiones y Penas, y el espíritu de las Reglas de Juego de la
IFASB establecen que, los errores de procedimiento arbitral no deben ser
sancionados con la pérdida de puntos si no hubo una ventaja deportiva indebida ni
mala fe del club involucrado.”.
Por último, plantea el recurrente que lo acontecido es un “error visual del árbitro”,
lo que constituye un “error de hecho”; y que esos errores, cuando son cometidos
por los árbitros, cita el caso de un penal no cobrado o una posición adelantada, no
pueden ser revisadas ni a modificar el resultado del partido. Continua con sus
fundamentos, expresando que no hubo uso de una cuarta ventana, solamente un
error de procedimiento del Árbitro del encuentro, quien en una Ampliación de su
informe ha reconocido el error cometido, por cuanto expresa en su escrito que esa
institución solicito 2 cambios, pero el árbitro por error o falta de atención, permitió
el ingreso de un solo jugador y no de los dos; y que el segundo ingreso 1 minuto
después de realizado el cambio.
Entiende el recurrente que ello no configura una “cuarta ventana”, se trata
simplemente de un procedimiento que siguió el Arbitro para subsanar su error; y
que por ello no corresponde sancionar a esa institución.
Por último, cuestiona la Resolución Apelada por cuanto entiende que el Tribunal
de baja instancia ha incurrido en un “error de derecho” al tipificar lo acontecido
como una actuación indebida en los términos del Art. 107 Inc. a) del Reglamento
de Transgresiones y Penas; argumentando que ese jugador no se encontraba
inhabilitado, y por ello, es incorrecta la tipificación del hecho acontecido con lo
regulado por el articulo invocado del Reglamento de Transgresiones y Penas;
entendiendo, según su línea argumental que el ingreso de un jugador por la
sustitución de otro en una ventana no permitida o autorizada, no tipifica lo
prescripto por el Art. 107 del citado Reglamento.
Reafirma que el error fue del árbitro, y que en ningún momento la intención del
Apelante fue obtener una ventaja deportiva, motivo por el cual vuelve a cuestionar
el encuadre de la tipificación bajo la órbita del Art. 107 del Reglamento de
Transgresiones y Penas; y que por esa razón, no corresponde hacer responsable
al recurrente de lo acontecido, reiterando el hecho que no fue su intención obtener
una ventaja deportiva.
Por último cita jurisprudencia y argumenta que la utilización de una cuarta ventana
es una falta de carácter formal, y que, por ello no correspondería hacer lugar a la
quita de puntos o perdida de partido.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto,
encontramos que el escrito interpuesto por el Club Belgrano de Serodino afiliado a
la Liga Totorense de Futbol se encuentra firmado por su Presidente y Secretario,
por lo que fue cumplimentado el requisito respecto de la representatividad.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge del comprobante de Deposito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue interpuesta
el día 13 de Mayo de 2026, según surge del Escrito que fuera remitido a este
Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal, como así también es
coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de Apelación;
vemos en consecuencia que el plazo en el que el mismo fue planteado se
encuentra dentro del término legal, conforme al Art. 48 del Reglamento General del
Consejo Federal; y por consiguiente corresponde abocarse al análisis del mismo.
Encuentra este Tribunal que el Recurso articulado, se ajusta a derecho en cuanto
a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión
de fondo del mismo.
Se procede al estudio del presente Expediente, y del análisis del mismo surge, que
el Apelante interpone esta vía recursiva contra la Resolución del Tribunal de
Disciplina Deportivo de la Liga Totorense de Futbol, a raíz que el mismo Admitió la
Protesta que fue deducidas por el Club Atlético Provincial a raíz del encuentro que
disputaron el día 10 de Abril de 2026, fundada en el hecho que el recurrente habría
realizado el último cambio por el cual ingreso el Jugador Lisando López en lugar
de Franco Quiroga, acontecido en el segundo tiempo mediante la utilización de
una “cuarta ventana” o “cuarta oportunidad” de cambio.
Fundamenta sus Agravios el Apelante, en el hecho que, según sus dicho, lo
acontecido sucedió por un error del árbitro y por lo tanto, no es responsabilidad del
recurrente; agregando que la tipificación de la conducta que realiza el Tribunal de
baja instancia es incorrecta, por cuanto el jugador no actuó en forma indebida, y
por ello, no puede encuadrarse en lo regulado por el Art. 107 Inc. a) del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
Invoca también la inexistencia de “ventaja deportiva”, para intentar poner en crisis
la resolución atacada, por cuanto sostiene que, el jugador ingresado se encontraba
perfectamente habilitado para disputar el encuentro, por cuanto no pesaba sobre el
mismo ningún impedimento o inhabilitación para poder actuar.
Definidos claramente los argumentos de ambas partes, corresponde a este
Tribunal de Disciplina del Consejo Federal abocarse al tratamiento de la presente
Apelación, y para ello debemos determinar con precisión en primer termino,
cuantos cambios realizo el Apelante y en cuantas ventanas.
En esta primera cuestión, se encuentra probado que realizo solamente cinco (5)
cambios, pero cuando analizamos las “oportunidades” o “ventanas” en que se
llevaron a cabo los mismos, surge claramente, tanto del escrito de responde de la
vista corrida por el Tribunal de baja instancia, de los videos que fueron
acompañados, como así también del presente Recurso, el reconocimiento al
hecho que los cambios se realizaron en cuatro (4) “oportunidades” o “ventanas”
distintas, independientemente que entre la tercera y la cuarta pueda existir una
diferencia de menos de 1 minuto.
En cuanto a la defensa articulada para intentar esquivar las consecuencias que
ese accionar conlleva, nos referimos concretamente al hecho de cargar toda la
responsabilidad en el árbitro del encuentro, independientemente que el mismo
admite su presunto error; esto no exime de las responsabilidad que pesan sobre
cada institución y sus cuerpos técnicos de controlar y poder determinar cuándo se
está actuando dentro del reglamento y cuando lo están haciendo fuera de mismo.
La Regla 3.2 de la IFAB es perfectamente clara cuando establece: “En los partidos
de competición oficial organizados por la FIFA, las confederaciones o las
federaciones nacionales de fútbol, se podrá utilizar un máximo de cinco suplentes.
En el caso de competiciones masculinas y femeninas en las que participe el primer
equipo de los clubes de la máxima categoría o selecciones nacionales absolutas, y
en las que el reglamento de la competición permita realizar un máximo de cinco
sustituciones, ambos equipos: 1.- dispondrán de un máximo de tres oportunidades
para proceder con las sustituciones . . . ”.
Por lo tanto, independientemente que el árbitro asuma toda la responsabilidad, y
que el Apelante se escude en esa defensa para justificar su accionar, este Tribunal
coincide con lo resuelto por el de baja instancia, concluyendo que el Jugador
Lisando López ingreso en forma antirreglamentaria al campo de juego, por cuanto
ha utilizado el Club Belgrano de Serodino una “cuarta oportunidad o ventana” al
realizar dicha sustitución.
Ahora bien, continuado con esta línea argumental de razonamiento, corresponde
determinar cuál es la norma que se ha transgredido, y en este sentido, coincidimos
con la tipificación del hecho que ha formulado el Tribunal Inferior, al determinar
que el jugador se encontraba inhabilitado para disputar el partido, y por ello se ha
violado lo prescripto en el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y
Penas, debido a que ese jugador ingreso en forma antirreglamentaria, y por ello,
no se encontraba habilitado para disputar el encuentro, puesto que se utilizo una
“cuarta oportunidad o ventana” en dicho cambio; lo que nos lleva a concluir en el
mismo sentido que lo hizo el Tribunal de Disciplina de la Liga Totorense de Futbol,
y por ello, resulta ajustada a derecho la Resolución dictada que dispuso sancionar
al Club Belgrano de Serodino con la Perdida del Partido.
Por lo expresado, este Tribunal de Disciplina entiende que la Resolución dictada
por ese órgano punitivo luce ajustada a derecho, concluyendo que se debe
Rechazar el presente Recurso de Apelación, confirmando íntegramente el Fallo de
baja instancia.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a su
Rechazo, corresponde disponer que se gire a la cuenta de Gastos Administrativos
el importe que fuera depositado por el Apelante a la orden del Consejo Federal,
para lo cual se realizaran las comunicaciones a dicho sector.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Club Belgrano de
Serodino afiliado a la Liga Totorense de Futbol, contra la Resolución que fuera
dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga en fecha 28 de Abril de
2026, Según Acta Nro. 8, conforme lo establecido por los Arts. 32, 33, 107, 152
siguientes y concordantes del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal del Futbol Argentino y Regla 3 de FIFA.-
2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Totorense de Futbol, identificada como Acta Nro. 8 de fecha 28 de Abril de 2026.-

Jueves 21 de mayo de 2026, 10:43

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