Sanciones del Torneo Federal A y fallo
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 42/26 – 25/06/26
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5687/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
D ANNUNZIO, NICOLAS CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 287 5
GARONI, JOAQUIN GRAL. PICO COSTA BRAVA 1 PART. 207
RAMOS, MATEO SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 207
DECIMO FUNES, EMANUEL MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 208
FERREYRRA, LEONARDO SAN FRANCISCO SP. BELGRANOI 1 PART. 208
GONZALEZ MORETTI, IGNACIO MENDOZA HURACAN 1 PART. 208
IGARTU, ALEJANDRO TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 208
PORTILLO, TOMAS ESCOBAR ATL. ESCOBAR 1 PART. 208
SCHMIDT, ALEXIS C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 208
TOLEDO, ALEJANDRO MENDOZA HURACAN 1 PART. 208
VERON, DANTE ESCOBAR ATL. ESCOBAR 1 PART. 208
ZALAZAR, DIEGO VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5688/26
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del
recurso de apelación interpuesto por MANCINI Lucas y BARALDO Marianella, en nuestro
carácter de presidente y secretaria, respectivamente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB
CIPOLLETTI, afiliado a la Liga Deportiva Confluencia, Provincia de Río Negro, contra el fallo
dictado por el Tribunal de Disciplina de la misma en la Resolución de fecha 28 de mayo del
2026".
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos dos Millones ($ 2.000.000,00.-), establecido por el
Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.821.
CONSIDERANDO:
Que, llega a este Honorable Tribunal el Recurso de Apelación contra la Resolución del Tribunal
de Disciplina de la Liga Deportiva Confluencia de fecha 28 de mayo de 2026, recaída en el
expediente “Partido Club Cipolletti vs. Academia Pillmatún (1ra. División)”, que dispusiera
sancionar contra el apelante con la pérdida del partido, la deducción de puntos, multa económica
e intimación de pago por no presentarse a disputar un partido.
Según se puede establecer en el informe arbitral, el día 29 de abril del 2026 el Club Cipolletti no
se presente a disputar el partido contra Academia Pillmatun, luego de esperar el tiempo
estipulado en el reglamento deciden retirarse del campo y finalizar la espera, dejando la decisión
a cargo del tribunal de Disciplina local.
El Club Cipolletti, en su apelación, establece que es el representante de la Liga Deportiva
Confluencia en el Torneo Federal “A” del Consejo Federal Temporada 2026, condición que le
confiere prerrogativas reglamentarias específicas en materia de programación de los partidos del
torneo local, expresamente normadas (Art. 66 del Reglamento Federal “A” 2026 y Art. 11 del
Reglamento de Competencias de la L.D.C. 2026).
Que en el presente caso, hubo una falta de acuerdo con el club rival Academia Pillmatún para
disputar la fecha N° 7 del torneo de Primera División de la LDC, en razón de ello la Liga postergó
el encuentro y, lejos de acomodar la programación adecuando las particularidades estrictamente
deportivas del representativo que disputa el Torneo Federal, programó el partido para el día 29
de abril de 2026 fuera de la cancha del Club Cipolletti, en el estadio del Club Unión Alem
Progresista, en la ciudad de Allen, pese a que ambos clubes contendientes tienen sede en la
ciudad de Cipolletti, y ello sin requerimiento ni conformidad del club local. Decisión
palmariamente arbitraria y sin fundamento alguno.
Que el Club formuló reclamo formal el 28 de abril de 2026 y al no obtener respuesta favorable, el
29 de abril de 2026, comunicó oficialmente a la Liga y al otro club que, en salvaguarda de sus
derechos reglamentarios, no se presentaría a disputar los encuentros programados en cancha
ajena.
Que la Liga responde a la vista enviada por este Honorable Tribunal y explica (contesta) que el
club recurrente “yerra de forma palmaria” la interpretación que obtiene por su condición de
representante en el Torneo Federal "A" otorgando un derecho absoluto sobre las decisiones de
programación de la Liga.
Que la fijación del partido en una cancha neutral (Club Unión Alem Progresista, Ciudad de Allen)
obedeció a una reprogramación de oficio por la falta de acuerdo entre los clubes y con el único
fin de no retrasar el torneo. Dicha decisión fue ratificada por mayoría del Consejo Directivo. La
Liga dispuso un estadio neutral apto, notifico la resolución oficial y el Club Cipolletti se negó a
acatarla fundado en una interpretación unilateral de los reglamentos, lo que “constituye un acto
de insubordinación institucional intolerable”.
También, agrega en cuanto a la notificación del apelante que, la Liga no puede suspender un
partido oficial programado por sus órganos competentes basándose en la amenaza unilateral de
un club de que no va a asistir, hacerlo importaría convalidar la extorsión deportiva. Los árbitros y
el club rival se trasladaron cumpliendo con su deber reglamentario.
RESULTANDO:
Atento a las pruebas ofrecidas por el apelante y la Liga de la Confluencia, debemos decir que de
acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de Competencias de la Liga y el artículo 66 del
Reglamento Federal "A", se impone la obligación de adecuar el desarrollo del torneo local
evitando intervalos menores a 72 horas entre partidos de ambos torneos. Según lo informado, se
cumplió acabadamente con dicha manda, ya que se postergo el primer encuentro y se fijó una
nueva fecha que respetaba estrictamente el descanso de 72 horas para el Club Cipolletti.
Que existió una falta de acuerdo entre los clubes contendientes y ante el desacuerdo, la
potestad es exclusiva e irrenunciable de la Mesa Directiva de poder fijar las condiciones del
juego para garantizar la continuidad del certamen.
Que el partido se programó, se notificó y atento al informe del árbitro el club Cipolletti no se
presentó por lo que finalizo el partido. El Art. 109 establece la “PERDIDA DE PARTIDO,
DEDUCCION DE PUNTOS Y MULTA - Pérdida del partido deduciéndosele los puntos
correspondientes a dicho partido más otros tres que se le restarán de la tabla de posiciones del
respectivo campeonato oficial al finalizar el mismo y multa de conformidad con lo prescripto en
este artículo, al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro dentro del plazo
perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la iniciación del
partido…”.
Que la reglamentación de La Liga de Fútbol de la Confluencia, de la Provincia de Río Negro,
establece perfectamente las potestades para la programación de su torneo, posibilitando a la
Mesa Directiva a tomar decisiones para no perjudicar el normal desenvolvimiento del certamen.
Por las pruebas enviadas, no se nota una malicia por parte de la entidad al programar
nuevamente el partido, ni en el cambio de sede, atento a la imposibilidad de acuerdo entre los
Clubes, entendiendo que la interacción por parte de la Liga podría perjudicar el Torneo, por
ende, al resto de los equipos.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Rechazar en todos sus términos el Recurso presentado por la Asociación Civil Club Cipolletti,
afiliado a la Liga Deportiva de la Confluencia, Provincia de Río Negro, contra la Resolución de
fecha 29 de abril del 2026, de dicha Liga (Arts. 32 y 33 del RTP)
2º) Ratificar en su totalidad el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva de la
Confluencia, Provincia de Río Negro (Arts. 32 y 33 del RTP).
3º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por la Asociación Civil
Club Cipolletti, afiliado a la Liga Deportiva de la Confluencia, Provincia de Río Negro (Art. 46
RTP).-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-
Jueves 25 de junio de 2026, 18:10




