Sanciones de Copa Pais, Juveniles y fallos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 69/26 – 28/08/26
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5774/26 – TORNEO JUVENIL SUB “13” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
DETITTO, THIAGO CHIVILCOY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART. 154
GALLINA HERRERA, PEDRO JUNIN SARMIENTO 1 PART. 154
EXPEDIENTE N° 5775/26 – TORNEO JUVENIL SUB “15” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
BERTONE, ENZO RAFAELA BEN HUR 1 PART. 154
BOUHIER, ENZO RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 154
HEREDIA PONCE, BENICIO MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 154
LUCERO, JUAN MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 154
VALENZUELA, THIAGO C. DEL URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART. 154
EXPEDIENTE N° 5776/26 – TORNEO JUVENIL SUB “17” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ARANDA, ADRIAN (CT) PERGAMINO DOUGLAS HAIG 2 PART. 186 Y 260
BRITEZ FERREIRA, FRANCO POSADAS MITRE 1 PART. 154
CASANOVA, MAXIMILIANO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 154
CENTURION GOMEZ, TOMAS NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 154
RODRIGUEZ PEDRAZA, LUIS MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 154
ROSALES SEGURA, ELIAS MENDOZA MAIPU 1 PART. 154
RUSO, VALENTINO PARANA BELGRANO 1 PART. 154
RUSSIAN, VALENTINO PARANA BELGRANO 1 PART. 154
SALAMANCA, DENIS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 154
SALOMON, LAZARO PASCANAS ARGENTINO 1 PART. 154
SCORSETI, SANTIAGO RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 154
VALLE, FEDERICO RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 154
VELASQUEZ, IKER TRELEW GERMINAL 1 PART. 154
EXPEDIENTE N° 5777/26 – TORNEO COPA PAIS 2026
JUGADOR LIGA SANCION ART
CARRIZO, JOEL SAN JUAN 1 PART. 204
CASTILLO, JONATAN SAN JUAN 1 PART. 204
GALVAN, ALEJO SAN NICOLAS 1 PART. 207
MENDEZ, CARLOS SAN JUAN 2 PART. 186
SALABERRY, AGUSTIN SAN MARTIN (SF) 1 PART. 207
EXPEDIENTE N° 5778/26 – TORNEO FRAF SUB “15” 2026
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
MALDONADO LUNA MAR DEL PLATA ALVARADO 1 PART. 154
EXPEDIENTE N° 5779/26
Ref.: Club S.T.M.B.B. (Bahía Blanca) s/ Apelación.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club S.T.M.B.B., afiliado a la Liga
del Sur de Bahía Blanca, contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la
institución, en el marco del Expte. Nº 122 Bis – Fútbol Femenino, correspondiente
al encuentro disputado el día 09/08/2026 entre S.T.M.B.B. y Tiro Federal, mediante
la cual se resolvió: sancionar a la jugadora María Aquino con cinco (5) meses de
suspensión, sancionar a la jugadora Yanina Suarez con seis (6) meses de
suspensión, sancionar al Ayudante de Campo Franco Vercellino con tres (3)
partidos, sancionar al Club S.T.M.B.B. con multa de treinta (30) V.E. durante dos
(2) partidos, dar por perdido el encuentro al Club S.T.M.B.B. con resultado 0-1,
solicitamos que la resolución sea revocada, y subsidiariamente que sean
reducidas sustancialmente las sanciones impuestas.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos tres millones quinientos mil ($
3.500.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.845.-
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de los diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo
Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes se agravian expresando que “…el propio Tribunal de
Penas reconoce expresamente que fueron presentados los descargos
correspondientes y que fueron aportadas pruebas, incluyendo material fílmico. Sin
embargo, la resolución se limita a señalar que dichas pruebas fueron tenidas en
cuenta, pero concluye que no logran modificar el valor atribuido al informe arbitral.
Esta fundamentación resulta insuficiente cuando se pretende imponer sanciones
de la gravedad de las aquí cuestionadas. No se individualiza en forma concreta
qué elementos del material fílmico fueron analizados, qué hechos se tuvieron por
acreditados mediante dicho material ni cuáles fueron las razones específicas por
las cuales las imágenes no resultan suficientes para modificar las conclusiones del
informe arbitral. La existencia de una presunción de veracidad del informe arbitral
no implica que la prueba objetiva incorporada al expediente pueda ser descartada
sin un análisis concreto y circunstanciado…”.
Que los quejosos aducen que “...La resolución impone sanciones de distinta
entidad a las personas involucradas, pero no desarrolla de manera suficiente la
conducta individual que justificaría cada sanción. En particular, resulta necesario
determinar con precisión: qué conducta concreta se atribuye a María Aquino; qué
conducta concreta se atribuye a Yanina Suarez; qué conducta concreta se atribuye
a Franco Vercellino; cuál fue la participación específica de cada uno y por qué
corresponde la extensión de las sanciones finalmente impuestas. La
responsabilidad disciplinaria debe guardar relación directa con la conducta
efectivamente acreditada…”.
Los dirigentes evidencian que “...la resolución aplica, entre otros, los artículos 200,
203, 260 y 287 del Reglamento de Transgresiones y Penas, según surge de su
parte resolutiva. Esta parte entiende que las normas citadas han sido aplicadas sin
una adecuada correspondencia entre las conductas efectivamente acreditadas y
las figuras disciplinarias utilizadas. La calificación que debería haber aplicado de la
liga del sur, se encuentra tipificada en el articulo 200 del reglamento, por tratarse
de agresiones que se desarrollaron durante el trascurso del partido, y no la
aplicación del articulo 287 como señalara el tribunal inferior que no está previsto, ni
debe ser aplicado en la circunstancia que estamos analizando. Con relación a las
sanciones pecuniarias a los clubes, las mismas están mal aplicadas dado que no
se puede aplicar a las instrucciones responsabilidad objetiva como fuera
determinado. Mucho menos la suspensión del partido y la perdida de puntos a
ambos equipos. Por ello solicitamos al Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
que revise específicamente el encuadramiento jurídico efectuado por el Tribunal de
Penas de la Liga del Sur. Los comparecientes manifiestan que “...sin perjuicio de
negar las conductas en los términos atribuidos, las sanciones impuestas resultan
excesivas en relación con las circunstancias del caso. Particularmente: cinco (5)
meses de suspensión para María Aquino; seis (6) meses de suspensión para
Yanina Suarez y tres (3) partidos para Franco Vercellino. La respuesta disciplinaria
debe guardar razonable proporción con la conducta acreditada y con el grado de
responsabilidad individual. Por ello, para el supuesto de que V.S. considere que
corresponde mantener algún tipo de sanción, solicitamos subsidiariamente que las
mismas sean reducidas a su mínima expresión conforme las circunstancias
concretas del caso…”.
Respecto a las sanciones aplicadas a la institución deportiva, expresan que
“...también se impugna la multa de 30 V.E. durante dos partidos, por cuanto la
sanción al club debe encontrarse sustentada en una conducta concreta atribuible
institucionalmente y debidamente acreditada. Solicitamos que se revise el
encuadramiento efectuado bajo el artículo 287 inciso 1 y se determine si se
encuentran reunidos todos los presupuestos necesarios para atribuir
responsabilidad disciplinaria al club…”.
En cuanto al resultado del encuentro, los recurrentes “...impugnan la decisión de
dar por perdido el encuentro al Club S.T.M.B.B. por 0-1, fundada en los artículos
152, 106 inciso g y 287 inciso 1. La modificación del resultado deportivo constituye
una consecuencia de enorme gravedad para la institución y debe encontrarse
sustentada en hechos inequívocamente acreditados y en una correcta aplicación
de las normas reglamentarias. Por ello solicitamos que se revise la procedencia de
dicha sanción y, en consecuencia, se deje sin efecto la pérdida del encuentro,
manteniéndose el resultado obtenido en el campo de juego, si así correspondiera
conforme las constancias del expediente…”.
Como corolario de todo lo expuesto, solicitan “...la nulidad total del fallo
cuestionado, la correcta aplicación del artículo 200 del Reglamento de
Transgresiones y Penas a efectos de determinar las sanciones que eventualmente
correspondan a las jugadoras expulsadas y el rechazo de las multas aplicadas,
conforme los fundamentos anteriormente expuestos. Asimismo, se solicita que se
deje sin efecto la resolución que dispuso la finalización definitiva del encuentro y
que se ordene la continuidad del partido, en las condiciones que
reglamentariamente correspondan. En tal sentido, y para el supuesto de así
entenderlo ese Superior Tribunal, se solicita asimismo el cambio de la terna arbitral
que eventualmente deba intervenir en la continuidad del encuentro, como así
también la posibilidad de que la eventual finalización del partido se dispute a
puertas cerradas, sin presencia de público, contando únicamente con la
participación de las jugadoras y los cuerpos técnicos respectivos, y demás
personas cuya presencia resulte indispensable para el normal desarrollo y control
del encuentro…”.
Que, a título probatorio respaldatorio del recurso impugnatorio elevado, los
dirigentes del club S.T.M.B.B. adjuntan los siguientes elementos: 1. material
audiovisual de los hechos producidos durante el encuentro, el cual se encuentra
disponible mediante el siguiente enlace de Google Drive:
https://drive.google.com/drive/folders/1bpyVAY4G6JNqT0INn7VOzeo7PR2NPKGn; 2. copia de la
denuncia policial realizada por las jugadoras del Club S.T.M.B.B., vinculada a los
hechos acontecidos y que resultan materia de análisis en el presente expediente;
3. descargos ante el tribunal de pena de Bahía Blanca (Liga del Sur); 4. fallo
Tribunal de Pena Liga Del Sur - Bahía Blanca y 5. constancia de pago del arancel
correspondiente al presente Recurso de Apelación, efectuado mediante
transferencia a la cuenta indicada a tales efectos por la Asociación del Fútbol
Argentino.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga del Sur de Bahía
Blanca, los mismos son remitidos las autoridades de la institución y debidamente
agregados a los presentes actuados.
RESULTANDO
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar el fallo dictado por el
Tribunal de Penas de la Liga del Sur, en el marco del Expte. Nº 122 Bis – Fútbol
Femenino, correspondiente al encuentro disputado el día 09/08/2026 entre
S.T.M.B.B. y Tiro Federal, debe prosperar.
Que, el Artículo 287 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, regula las penas por hechos inmorales, reprobables o
actos de indisciplina no previstos expresamente en el resto del articulado.
Que, conforme a uno de los principios del Derecho Deportivo como lo es el de
tipificación, la citada normativa no es de aplicación para sancionar a las jugadores
informadas, por cuanto sus conductas encuadran en lo regulado por el Art. 200 del
RTP.
Que, el árbitro del partido Sr. Maximiliano Condorí, en su informe expresamente
consigna que “No encontrando las garantías adecuadas para continuar el partido
decido suspender el mismo a los 30 minutos del segundo tiempo”.
Que, de los elementos agregados a las actuaciones, en particular videos de los
incidentes informados, no se advierte que las jugadoras hayan puesto en riego la
integridad física del árbitro, puesto que las agresiones fueron solamente entre
algunas jugadoras debidamente identificadas por el mismo, por lo cual una vez
que las mismas abandonaran la cancha, se debió continuar con el partido.
Que, además se verifica un comportamiento correcto de los simpatizantes de los
clubes, quienes permanecieron en las ubicaciones asignadas si ocasionar
disturbios, razón por la cual no existen fundamentos por los cuales sancionar a la
institución deportiva aquí apelante, por su responsabilidad objetiva.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por
el Club S.T.M.B.B., afiliado a la Liga del Sur de Bahía Blanca, contra el fallo
dictado por el Tribunal de Penas de la institución, en el marco del Expte. Nº 122
Bis – Fútbol Femenino, correspondiente al encuentro disputado el día 09/08/2026
entre S.T.M.B.B. y Tiro Federal, revocando el mismo.
Encuadrar la conducta de las jugadoras del Club S.T.M.B.B., María Aquino y
Yanina Suarez en los términos de lo normado por el art. 200 incs. 1, 3 y 5 del RTP,
y en consecuencia reducir la sanción que se le impuso primitivamente de seis (6)
partidos de suspensión por agresiones reiteradas, ello a tenor de lo establecido por
el referido artículo del Reglamento Punitivo.
Encuadrar la conducta del ayudante de campo del Club S.T.M.B.B., Franco
Vercellino, en los términos de lo normado por el art. 200 inc. 11) del RTP, y en
consecuencia adecuar la sanción que se le impuso primitivamente, la que quedará
en tres (3) partidos de suspensión.
Disponer la prosecución del partido suspendido a los 30 minutos del segundo
tiempo, correspondiente a la tercera fecha división primera femenino, que se
estaba disputado el día 9 de Agosto del presente año, con el resultado parcial:
Club S.T.M.B.B. 3 -tres- goles vs. Club Tiro Federal 1 -uno- gol, el que será
reprogramado por la mesa directiva de la Liga del Sur de Bahía Blanca, a jugarse
los minutos restantes en dos tiempos, a puertas cerradas y sin público, al que sólo
ingresarán las personas debidamente autorizadas por protocolo, con la
designación de una nueva terna arbitral.
Atento a que el árbitro expulsó dos jugadoras por bando, los clubes S.T.M.B.B. y
Tiro Federal deberán alinear para la prosecución a 9 jugadoras por lado.
Dejar sin efecto la sanción al Club S.T.M.B.B de la pena de multa de 30 (treinta)
v.e. por el término de dos (2) partidos por aplicación del Art. 287 inc. 1°.
Por último, disponer el reintegro al Club S.T.M.B.B., del arancel abonado en
concepto de Derecho de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club S.T.M.B.B., afiliado a
la Liga del Sur de Bahía Blanca, contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de
la institución, en el marco del Expte. Nº 122 Bis – Fútbol Femenino,
correspondiente al encuentro disputado el día 09/08/2026 entre S.T.M.B.B. y Tiro
Federal, revocando el mismo (Arts. 32 y 33 del RTP).
2).- Encuadrar la conducta de las jugadoras del Club S.T.M.B.B., María Aquino y
Yanina Suarez en los términos de lo normado por el art. 200 incs. 1, 3 y 5 del RTP,
y en consecuencia reducir la sanción que se le impuso primitivamente a seis (6)
partidos de suspensión por agresiones reiteradas (Arts. 32, 33 y 200 incs. 1, 3 y 5
del RTP).
3°) Encuadrar la conducta del ayudante de campo del Club S.T.M.B.B., Franco
Vercellino, en los términos de lo normado por el art. 200 inc. 11) del RTP, y en
consecuencia adecuar la sanción que se le impuso primitivamente, la que quedará
en tres (3) partidos de suspensión (Arts. 32, 33, 200 inc. 11 y 260 del RTP).
4°) Disponer la prosecución del partido suspendido a los 30 minutos del segundo
tiempo, correspondiente a la tercera fecha división primera femenino, que se
estaba disputado el día 9 de Agosto del presente año, con el resultado parcial:
Club S.T.M.B.B. 3 -tres- goles vs. Club Tiro Federal 1 -uno- gol, el que será
reprogramado por la mesa directiva de la Liga del Sur de Bahía Blanca, a jugarse
los minutos restantes en dos tiempos, a puertas cerradas y sin público, al que sólo
ingresarán las personas debidamente autorizadas por protocolo, con la
designación de una nueva terna arbitral (Arts. 32 y 33 del RTP).
5°) Atento a que el árbitro expulsó dos jugadoras por bando, los clubes S.T.M.B.B.
y Tiro Federal deberán alinear para la prosecución a 9 jugadoras por lado (Arts. 32
y 33 del RTP).
6°) Dejar sin efecto la sanción al Club S.T.M.B.B de la pena de multa de 30
(treinta) v.e. por el término de dos (2) partidos por aplicación del Art. 287 inc. 1°
(Arts. 32 y 33 del RTP).
7°) Disponer el reintegro al Club S.T.M.B.B., del arancel abonado en concepto de
Derecho de Apelación (Arts. 32 y 33 del RTP y Art. 48 in fine del RGCF).
8°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
Viernes 28 de agosto de 2026, 22:38




